REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000658
ASUNTO : BP01-P-2006-000658
De acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a emitir auto fundado en la presente causa, en los siguientes términos:
En escrito que riela a los folios 137 y 138, consignado en fecha 16 de Mayo de 2.006, el ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, refiere: “…En revisión hecha por este representante fiscal a las actas y autos que integran el asunto penal (EXHORTO) donde se sigue causa en fase de ejecución al penado OSWALDO ENRIQUE MONASTERIO, proveniente del Juzgado de Ejecución N° 1 del Estado Bolívar, se pudo constatar los siguientes hechos: 1.- En fecha catorce (14) de Febrero de 2006, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, remite oferta de trabajo al penado de autos, en la cual el ciudadano MARCANO VARGAS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.654.264 (ofertante), en su condición de Administrador del Conjunto Residencial Vista Mar, ofertó al referido penado, el cargo de Conserje de se conjunto residencial, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).- 2.- En fecha veintiuno (21) de Febrero 2006, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, remite a este Tribunal, oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano FRANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.9875.324, en su condición de Administrador del Conjunto Residencial “Playa Morro”, ofertó el trabajo de mantenimiento en su horario comprendido de 08:00 a.m. a 07:30 p.m., devengando un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 465.000,00) mensual. Asimismo, remitió constancia de BUENA al mencionado ciudadano. En virtud de que en autos existen dos (2) ofertas de trabajo, para el penado OSWALDO ENRIQUE MONASTERIO, ampliamente identificado, sin tenerse la certeza real del trabajo que desempeña el referido ciudadano, es por lo que, esta representación fiscal solicitó de la página Web del Consejo Nacional Electoral, los datos de los números de cédulas de identidad, de los cuales presuntamente son titulares los ciudadanos MARCANO VARGAS JOSE y FRANCO REYES, titulares de las Cédulas Nros. 8.654.264 y 5.9875.324, ofertantes de dichos empleos, resultando de dicha búsqueda, que los citados Números de Cédulas no corresponden a los referidos ciudadanos, tal como se puede constatar en páginas de consulta del portal del Consejo Nacional Electoral que anexo al presente escrito en dos (02). Ante tales contradicciones esta representación fiscal en pro de una sana administración de justicia y garantía de la legalidad, solicita muy respetuosamente a esta augusta instancia, se traslade y constituya en las direcciones de los Conjuntos Residenciales Playa Morro y Vista Mar, con el objeto de que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si los ciudadanos MARCANO VARGAS JOPSE y FRANCO REYES, titulares de las Cédulas Nros. 8.654.264 y 5.9875.324, tienen carácter de Administradores de dichos Conjuntos Residenciales. SEGUNDO: Constatar si ciertamente el penado OSWALDO ENRIQUE MONASTERIO, labora en esos conjuntos residenciales y cual es el horario de trabajo. TERCERO: Identificar plenamente a los ciudadanos MARCANO VARGAS JOPSE y FRANCO REYES, titulares de las Cédulas Nros. 8.654.264 y 5.9875.324, quienes tienen el carácter de Administradores de los Conjuntos Residenciales…”.-
A los folios 145 y 146, cursa Acta de fecha 23 de Mayo de 2.006, constituido este Tribunal, conjuntamente con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la sede de la Alcaldía del Municipio “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, Lechería, jurisdicción de este Estado, en la Oficina de Catastro, siendo atendidos por el ciudadano OSMEL LUCES, encargado de la citada Dependencia, a quien se le solicitó información acerca de la ubicación del Conjunto Residencial “Playa Morro”, refiriendo lo siguiente: “…a través del sistema y del listado contentivo de los edificaciones, no se encuentra registrado las Residencias Playa Morro…acerca del Conjunto Residencial Vistamar, manifestando que dicho conjunto estaba conformado por cuatro torres, ubicadas en la Avenida Principal de Lechería con Calle Vistamar y cada torre tiene asignado un número catastral distinto…”.-
A los folios 147 y 150, corre inserta Acta de fecha 23 de Mayo de 2.006, en la cual se deja constancia de la constitución del Tribunal, en compañía del Ministerio Público, en el Conjunto Residencial “Vistamar”, con el objeto de corroborar la oferta de trabajo expedida el 13 de Febrero de 2.006, que cursa al folio 75 de la causa signada con el N° BP01-P-05-658, donde MARCANO VARGAS JOSE, con Cédula de Identidad N° 8.654.264, en su carácter de Administrador del citado Conjunto, hace constar que OSWALDO MONASTERIO, con Cédula de Identidad N° 3.688.596, ocupa el cargo de conserje. En entrevistas realizadas a los ciudadanos CARMEN LILIAN MEDINA DE ANAYA, con Cédula de Identidad N° 9.566.872, Conserje del Edificio “La Orchila”, INGRID COROMOTO GOITIA, con Cédula de Identidad N° 10.965.729, conserje del Edificio “Cubagua”, JOSE ELIECER PARRA LOPEZ, Cédula de Identidad N° E-88.179.684, conserje del Edificio “Los Corales” y ZORAIDA ISABEL DE IÑIQUEZ, con Cédula de Identidad N° 5.472.472, conserje de áreas comunes de todas las Torres que conforman el Conjunto Residencial, manifestaron a este Despacho, que desconocen a las personas que suscriben la Constancia de Trabajo en cuestión y tampoco saben quien es OSWALDO ENRIQUE MONASTERIO.
En escrito que cursa a los folios 152 al 156, la parte Fiscal consigna escrito en fecha 25 de Mayo de 2.006, por medio del cual requiere: “…Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, fue otorgada bajo la premisa de unas ofertas de trabajos que han resultado ser falsas, por todos los datos anteriormente aportados, lo cual a consideración de esta representación fiscal complica la garantía que debe asegurar el estado venezolano a la rehabilitación del interno OSWALDO MONASTERIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se compromete flagrantemente el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, puesto que fue burlado con datos falsos el Sistema Penitenciario, aunado a la actitud del penado de autos de no consignar la debida Constancias de Trabajos, es por lo que solicito muy respetuosamente de ese Tribunal acuerde la INMEDIATA REVOCATORIA de la medida de pre-libertad acordada a favor del penado OSWALDO MONASTERIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.006 (folio 172), el Despacho, con fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó fecha y hora para verificar Audiencia Oral entre las partes y oír sus exposiciones acerca del pedimento Fiscal.
En fecha 06 de Junio de 2.006, tuvo lugar la Audiencia Oral, presentes en la misma la parte Fiscal, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, la Defensa Pública Penal, representada por la Doctora MARIA EUGENIA MURILLO, el penado OSWALDO MONASTERIO y la Licenciada ROSIRIS MOYA, en representación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.- Toma la palabra el Ministerio Público y ratifica su pedimento, en el sentido de que se le REVOQUE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado OSWALDO MONASTERIO. La Defensa refiere que su representado ha demostrado un cabal cumplimiento con sus presentaciones impuestas por el Tribunal y que no pudo constatar que las constancias y ofertas de trabajo presentadas son fuesen falsas, ya que se encontraba recluido, no puede atribuírsele responsabilidad de algo que no estaba en sus manos. Que consignó constancia de residencia expedida por la Directiva del Consejo Comunal del Casco Histórico de Barcelona, en la cual se puede leer que reside en la Calle Freites, N° 1-27, y que el mismo viene laborando en el Concejo Municipal del Municipio Bolívar con el cargo de Trabajador Social; que su defendido es una persona seria, que ha respondido al llamado del Tribunal, ha cumplido en los cuatro meses con sus presentaciones; que requiere sea reconsiderado el otorgamiento del beneficio acordado el 16/02/2006. La Licenciada ROSIRIS MOYA, alegó que el ciudadano OSWALDO MONASTERIO se ha presentado regularmente por ante la Unidad Técnica, no obstante de la exploración hecha existe cierta incoherencia en su lugar de residencia, ya que refiere las ciudades Anaco, Cantaura y la constancia que consigna acá está basada en ayuda post penitenciaria, siempre la inquietud estuvo en una actividad seria y remunerativa, por el compromiso familiar que debe responder; que si su entorno familiar reside en Anaco o en Cantaura, debería residir en alguna de esas localidades. El penado OSWALDO MONASTERIO, manifestó que al ser privado de su libertad y cumplir con su pena, se preparó para una posible reinserción social, por ello refiere que al solicitar el Ministerio Público la revocatoria del beneficio otorgado, no puede imputarle que hubo dolo de su parte, en cuanto a la emisión de las ofertas de trabajo; que presenta constancia laboral, de conducta, de ser líder positivo, fue intermediador de una huelga carcelaria, avalado por las Autoridades; que en cuanto al exhorto que le fuera solicitado, consignó constancia de presentaciones de cada semana, de residencia, de sus padres, que se presenta regularmente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, constancia de que pide la redención de la pena, que pertenece a dos fundaciones para la asistencia post penitenciaria, el Proyecto Lázaro, trabajó en el censo jurídico del Internado Judicial; que asistió a Convenciones Penitenciarias; que es miembro del Comité de Vigilancia de los Derechos Humanos y otras relaciones Inter. Institucionales; que se somete a la decisión que tenga a bien emitir este Tribunal.-
Si bien es cierto que el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, propugna que en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, tiene preeminencia, como valor fundamental, el Derecho a la libertad. Así también lo establece la norma rectora relacionada con el Sistema Penitenciario, artículo 272 ejusdem , cuando precisa: “…las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.- Sin embargo, el camino a la libertad se obtiene en forma progresiva, tomándose en consideración el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión e interpretación.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cinco (5) ordinales, regula los requisitos a seguir para el otorgamiento de formulas alternativas del cumplimiento de la pena. En lo atinente al DESTACAMENTO DE TRABAJO, se materializa, una vez cumplida una cuarta de la pena impuesta, atendiendo además: 1.- Que el penado no tenga antecedentes penales. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense. 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiese sido otorgada con anterioridad y 5.- Que haya observado buena conducta.
En el caso de autos, nos encontramos que en fecha 08 de Febrero de 2.006, es recibido en este Despacho, Exhorto emanado del Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, relacionado con la causa seguida a OSWALDO JOSE MONASTERIO.-
En fecha 09 de Febrero de 2.006, el citado penado es impuesto de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declarando con lugar el Recurso de Revisión incoado, mediante el cual se le rebajó la penalidad impuesta, a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de acuerdo al artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 69 y 70).-
En fecha 16 de Febrero de 2.006, se recibe del Internado Judicial local, Constancia de Oferta de Trabajo emitida por el Conjunto Residencial VISTAMAR, Avenida Principal de Lechería, de fecha 13 de Febrero de 2006, en la cual se lee: “Yo, MARCANO VARGAS JOSE, Cédula de Identidad Nro. 8.654.264, como Administrador de este Conjunto Residencial, hago constar por medio de la presente que Oferto al ciudadano: OSWALDO JOSE MONASTERIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.688.596, para ocupar el cargo de CONSERJE, en un horario de 7:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM. 5:00 PM, devengando un sueldo mensual de 600.000, Bolívares…” (folio 75).-
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal decide otorgarle a OSWALDO JOSE MONASTERIO, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, considerando cumplidos con requisitos de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en los términos siguientes: “..Vista la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de Anzoátegui, la cual cursa al folio 200 de la presente causa; donde se deja constancia que el penado OSWALDO JOSE MONASTERIOS desde su ingreso a ese Establecimiento ha observado una conducta buena y la Oferta de Trabajo de “CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA MAR”, debidamente verificada….”.-
Es de destacar que al momento de producirse la comentada decisión, no cursaba en autos, Constancia de Conducta del penado OSWALDO JOSE MONASTERIO y menos que consta al folio 200 de la causa, ya que para ese momento, la misma sólo estaba conformada por setenta y siete (77) folios.
Se evidencia también que en ningún momento se cumplió con el requisito del Informe que determine pronóstico favorable, ni se recabó el documento idóneo que establezca que el penado OSWALDO MONASTERIO, no es reincidente, requisitos éstos que deben preceder a los efectos del otorgamiento del beneficio de pre-libertad como lo es el de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal como lo precisa el artículo 501 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Después de otorgado el Beneficio, en fecha 21 de Febrero de 2.006, es recibido en este Despacho, según comprobante de recepción que riela al folio 97, nueva Oferta de Trabajo de OSWALDO MONASTERIO BLANCO, expedida por el Administrador del Conjunto Residencial “Playa Morro”, ciudadano FRANCO REYES, con Cédula de Identidad Nro. 5.9875.324 (sic) y Constancia de Conducta, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui (folios 95 y 96).-
Es de destacar que con las actuaciones señaladas precedentemente, se evidencia en forma fehaciente que la decisión emitida por el Despacho, en fecha 16 de Febrero de 2.006, mediante la cual se le otorgó al penado OSWALDO MONASTERIO, el beneficio de Destacamento de Trabajo, se fundamentó en un falso supuesto, al haber resultando la Oferta de Trabajo que lo avaló, cursante al folio 74, írrita, habiéndose sorprendido en su buena fe al Despacho, razón por la cual considera quien aquí decide que lo legal y ajustado a Derecho es acoger el pedimento formulado por el ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y REVOCAR el beneficio de pre-libertad, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedídole al ciudadano OSWALDO MONASTERIO BLANCO, toda vez que en el otorgamiento del mismo, no se cumplieron los parámetros a que se contrae el artículo 501, en sus cinco ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, única norma rectora para la concesión de la medida, al tratarse de una causa que se ventila a partir del 14 de enero de 2.002 y que además, el único documento valorado por el Tribunal para concederlo, la oferta de trabajo que cursa al folio 75, resultó falsa.- Se ordena el ingreso del penado OSWALDO MONASTERIO BLANCO, al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, donde deberá permanecer detenido, a la orden de este Juzgado; así lo decide este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con Oficio a la Dirección del Establecimiento Reclusorio antes señalado.- Igualmente líbrense Oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y al Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, notificando lo conducente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ