REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001516
ASUNTO: BP01-P-2001-001516
AUTO DE REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
Visto el auto de reformulación del computo de la pena dictado por este Juzgado en fecha 28-03-2005, cursante a los folios 76 al 79 de la tercera pieza de la presente causa, correspondiente al penado EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ, y por cuanto de la revisión se observa que en las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que estable la Ley hay error, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformular el mismo, para lo cual observa:
Que cursa a los folios 76 al 79 de la tercera pieza de la presente causa, auto dictado de fecha 28 de Marzo de 2005, mediante el cual se ejecuta la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ, en el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias; se ordena reformar el referido auto de ejecución.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ, fue detenido preventivamente en fecha 12-02-2000, le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 14-05-2002; posteriormente en fecha 14-12-2004 le fue Revocado el beneficio de destacamento de trabajo; es capturado en fecha 24-01-2005 e ingreso al Internado Judicial de esta ciudad, le fue restituido el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 22-08-2005, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de SEIS (6) AÑO, DOS (2) MESES y NUEVE (9) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal; por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 22-03-2008.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 22-03-2008.
B. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 22-03-2008
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 22-03-2010.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4), de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS, la cual se cumple en fecha 12-02-2002, acordado en fecha 14-05-2002, revocado en fecha 14-12-2004 y restituido en fecha 12-02-2002.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, la cual se cumplió en fecha 12-10-2002.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, que las cumplió fecha 22-07-2005.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS, la cual cumple en fecha 22-03-2006.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, a los fines de que imponga del presente auto al penado EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA.
SEXTO: Lìbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
YAG/datsy