REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001046
ASUNTO : BP01-P-2004-001046

Por cuanto en fecha 1-03-06 se procedió a la rotación anual de jueces, correspondiéndome titular este Despacho, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, misma, y visto el oficio ANZ-EJEC-S-1197-2006 del Fiscal de Ejecución de sentencia de este Estado, mediante el cual remite anexo en copia simple ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-05-06 correspondiente al penado CIRO ENRIQUE VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.819.943, quien fuere condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se infiere solicitud de recurso de revisión de su sentencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Observa:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, cédula de identidad N° 18.819.943, a cumplir la penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal en fecha 16-03-05 procedió a su ejecución conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con posterioridad a la fecha de la condena , en fecha 26 de octubre de 2005 fue publicada la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que prevé una pena más favorable para el delito por el cual resultó condenado el prenombrado ciudadano.
En tal virtud, a los fines de dar cumplimiento a la norma constitucional del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga una menor pena, y de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordena la apertura de un cuaderno separado con inclusión en el mismo de escrito solicitud de revisión de sentencia por parte de este Tribunal, y los recaudos necesarios a los fines de remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se proceda a dictar decisión conforme a derecho, en la presente causa seguida a CIRO ENRIQUE VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.819.943. Líbrese Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que aperture el correspondiente Cuaderno Separado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. AIDA ELENA RAMOS