REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003410
ASUNTO : BP01-P-2006-003410

Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito presentado por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Tribunal la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta a su Representado; ante dicho petitorio este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de conformidad con la competencia que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento al derecho de acción que le asiste a la prenombrada ciudadana consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa lo siguiente:
En fecha 17 de Mayo del 2006, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos TONITO HERNANDEZ DARWING JOSE, LUIS ALVAREZ MARCANO y FELIX MANUEL, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del procedimiento ordinario, siendo acordada dicha medida cautelar ordenándose el traslado del prenombrado adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz con sede en esta Ciudad; en donde permanece recluido desde el día 17 de Mayo de los corrientes a disposición de este Tribunal.
En fecha 30 de Mayo del 2006, la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de autos interpuso escrito solicitando la revisión de la medida cautelar impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alegando entre otras cosas que su representado no podía cumplir con la fianza personal que se le había impuesto; “debido a su situación económica”;en este sentido cabe señalar lo siguiente: Los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establecen:
CAUCION JURATORIA
ART. 259. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
OBLIGACIONES DEL IMPUTADO
ART. 260. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Así mismo los artículos 90 y 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagran:

“Articulo 90.GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”

“ARTICULO 538. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.”

Ahora bien en el caso de marras; el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal “g” referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, mèdida esta que tiene como finalidad someter al prenombrado adolescente a la prosecución del proceso, hasta tanto la Representante del Ministerio Publico concluya su investigación toda vez que la misma solicito la aplicación del procedimiento Ordinario tal y como fue ordenado por este Tribunal mediante Resolución de fecha 17 de Mayo del 2006; sin embargo, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la presente fecha no ha podido satisfacer dicha medida, permaneciendo por ello recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz y por ende privado de su libertada; circunstancia por la cual esta decisora garante de los derechos de los Adolescentes sometidos la Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y en atención al contenido de las disposiciones señaladas ut supra, estima procedente eximir al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentar fianza personal y en consecuencia acuerda sustituirle dicha medida por la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS, por ante este Tribunal, la cual se hará efectiva ante la Taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización de este Tribunal previstas en los literales “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenará su LIBERTAD, una vez sea notificado de la presente Resolución y se levante el acta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; mediante la cual el imputado se obligará, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Se ordena el traslado del prenombrado Adolescente hasta la sede de este Despacho en el día de hoy a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Se declara CON LUGAR el petitorio de la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar ajustado a derecho dicho pedimento.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la médida de fianza personal por la obligación de cada OCHO (08 ) DIAS, por ante este Tribunal, la cual se hará efectiva ante la Taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización de este Tribunal previstas en los literales “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: se ORDENA la LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez sea notificado de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial; se ordena levantar la correspondiente acta. Todo de conformidad con los artículos 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,243,259,260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento y 90,538,555 y 582 Eiusdem. Se ordena el traslado del prenombrado Adolescente hasta la sede de este Despacho en el día de hoy a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MÉNDEZ