REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004680
ASUNTO : BP01-P-2006-004680

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medidas Cautelares :Obligación de presentarse por ante este Tribunal, y prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha 09 de Junio de 2006, los ciudadanos SARGENTO PRIMERO (IAPANZ) JUAN JOSÉ RATTIA ROJAS, CABO PRIMERO (PA) OSWALDO GUARIQUE, Auxiliares el CABO PRIMERO (PA) HUMBERTO TARACHE, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, siendo aproximadamente las Doce y Treinta (12:30pm) minutos de la tarde encontrándose de servicio en labores de patrullaje por diversos sectores que conforman la Población del Municipio Carvajal Estado Anzoátegui, y en el recorrido específicamente por la Urbanización Ángel Ramón Mata de la referida Población lograron avistar a un grupo de personas que tenia rodeada a un ciudadano, haciéndole señas a los funcionarios policiales para que acercaran al lugar, una vez ante la presencia de ellos, fueron informados que el adolescente le había causado herida con un arma de fuego a un niño de once (11) años de edad y que lo habían trasladado al Hospital del Municipio, quienes les hicieron entrega del adolescente el cual manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándole el mencionado adolescentes a los funcionarios policiales que el hecho había ocurrido en forma accidental cuando le enseñaba la manipulación del arma de fuego al niño, indicándole que el arma involucrada en el hecho la había escondido cerca del lugar, realizando la recuperación del mismo, tratándose de Un (01) revolver calibre 38milimetro, marca TAURUS-BRASIL, con los seriales limados, color negro, cacha de madera color marrón contentivo de Seis(06) cartuchos del mismo calibre de los cuales, Cinco (05) sin percutir y Uno (01) percutido procediendo de inmediato la Aprehensión al adolescente, quien quedó como (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad…”. Corre inserta igualmente al folio siete y vuelto de la presente causa, Constancia Medica emitida por Historias Médicas del Hospital Tipo I de Valle Guanape, en la cual se señala que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presento traumatismo por proyectil de arma fuego en muslo izquierdo. Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 420, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo instrumento legal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4 y 5 donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 420, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo instrumento legal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); como Medidas Cautelares Sustitutiva. Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo señalado en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ