REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004683
ASUNTO : BP01-P-2006-004683

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se decrete se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los prenombrados Adolescentes y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oído los alegatos de la Defensa representada por el la ABOG, YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, las solicitudes y fundamento de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, tal y como se desprende de acta policial cursante a los folios 6 y 7 del presente Asunto en el cual el ciudadano HECTOR TAGUARIPANA, funcionario adscrito al referido Cuerpo Policial señala entre otras cosas lo siguiente: ”Con esta misma fecha siendo las ocho y quince horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje… en compañía del funcionario… JOEL CAYAMA, por la calle principal del Sector Cruz Verde Barcelona Estado Anzoátegui, allí logramos visualizar… a dos ciudadanos con aspecto de adolescentes, quienes venían caminando por la referida calle, estos al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud sospechosa , y salen en veloz carrera en vista de la acción ….procedimos a darle la voz de alto quienes hacen caso omiso al llamado de la autoridad policial originándose una persecución logrando la retención preventiva de los mismos… y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, procedemos a la revisión de ambas personas lográndole localizar adherido a su cuerpo oculto entre la pretina del pantalón dos armas de fuego al primero un chopo de fabricación casera con una concha calibre 44 Mm. sin percutar, este manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 24-10-88… mientras que el segundo le fue localizado en la parte ya descrita un arma de fuego calibre44 Mm, marca Mamiola, serial 13732 con una concha sin percutar, exprese llamarse (IDENTIDAD OMITIDA)…” acta policial que no se encuentra sustentada por ningún otro elemento probatorio que pueda acreditar los hechos en ella, en este sentido la Jurisprudencia patria y la doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por la Representante del Ministerio Público, titular de la acción penal cual se hará efectiva desde esta Sala.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se les imputa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE lo siguiente PRIMERO: SE DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y el oficio respectivo al ente Policial que participó en este Procedimiento. TERCERO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se les imputa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ.