REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004722
ASUNTO : BP01-P-2006-004722

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 420 Ordinal segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 Ejusdem en perjuicio de A ciudadana NORALYS MARIA INCIARTE CUPAMO, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado ciudadano como medida Cautelar Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha 11 de Junio de 2006, el ciudadano SARGENTO PRIMERO (TT) Y GENESIS GAMEZ RODRÍGUEZ, Funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Barcelona, siendo aproximadamente las Siete (07:00 pm) de la noche; encontrándose en el Hospital de Píritu en la averiguación de los datos de unas personas lesionadas en un accidente de transito, cuando el agente policial, de guardia, informa que a ese centro había ingresado una adolescente a consecuencia de un arrollamiento de Peatón, la misma fue identificada como NOARLIS MARIA INCIARTE CUPAMO, quien fue diagnosticada con Fracturas en la pierna y brazo izquierdo y traumatismo abdominal cerrado. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 420 Ordinal segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NORALYS MARIA INCIARTE CUPAMO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4, 5 y 6, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se declara que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue presentado a las ocho de la noche por ante la unidad estatal Nº 21 Anzoátegui puesto de vigilancia de Píritu del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; valga decir tres horas después de la perpetración del hecho imputado, todo vez que el mismo ocurrió a las cinco de la tarde tal y como se señala en el acta policial levantada por el referido cuerpo policial cursante al folio nueve (09) y vuelto del presente asunto, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como quiera que no se cumplió con los supuestos establecidos en el articulo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse dado la detención en flagrancia o por orden judicial, se ORDENA SU LIBERTAD SIN RESTRICCION, con fundamento en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORALYS MARIA INCIARTE CUPAMO . SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); por cuanto su aprehensión no fue en flagrancia ni por orden Judicial. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA