REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N º 1del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004723
ASUNTO : BP01-P-2006-004723
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD, solicitando se le imponga al prenombrado ciudadano como medida Cautelar, Obligación de presentarse cada treinta (30) dìas por ante este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; en lo que respecta al Adolescente ENDER RAFAEL CAMACHO VERNAL se ordene SU LIBERTAD SIN RESTRICCION, se decreta que la aprehensión de los prenombrados adolescentes fue en flagrancia y se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha 10 de Junio de 2006, los ciudadanos SUB-INSPECTOR(PA) ARGENIS RODRIGUEZ, AGENTE (PA) JULIO MATHEY, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General, siendo aproximadamente m las cuatro horas de la tarde (04:00PM) estando en labores de investigaciones por el Municipio Urbaneja, a bordo de vehículo particular Marca: Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas GBC-25J, recibieron llamadas anónima, a su teléfono donde le informaban que dos sujetos se encontraban efectuando llamada telefónica en la parada de los Autobuses del Crucero de Lecherías donde los mismos manifestaron que pretendían introducir armas blancas para el reten de la Comandancia General y estaban vestidos uno con Sueter de color azul con gris y el otro tenia un Sueter de rayas de colores negras y blanco, procediendo a trasladarse los funcionarios policiales de inmediato al sitio antes mencionado, al llegar al sitio los funcionarios policiales lograron avistar a los ciudadanos con las características antes mencionadas donde procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales donde estos acatando el llamado sin oponer resistencia, pidiendo los funcionarios la colaboración a un ciudadano para que les sirviera como testigo, quien acepto sin ningún tipo de problemas , quedando identificado como Rómulo Brito Villafranca, se le realizo la respectiva inspección corporal a los dos ciudadanos retenidos incautándole a uno de ellos al que vestía Un Sueter de rayas de colores blanca con Negra en su poder a la altura de sus manos UN (01) ENVASE DE COLOR AZUL DE MATERIAL DE CARTON CON UN EMBLEMA SANTAL FRUIT Y NECTAR DE PERA PASTEURIZADO, CONTENIDO NETO 100ML,CPE100565097, contentivo en su interior de UN(01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO A SU VEZ DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, quien quedó identificado como ORIBIO PEREZ WILKIN ANTONIO de 17 años de edad y al otro que vestía un suéter de color azul con gris se le incautó en su poder DOS (02) ARMAS BLANCAS LARGAS (MACHETES) ENVUELTAS EN PAPAEL DE PERIODICO, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio Seis y siete de la presente causa Acta de Entrevista realizada al ciudadano RÓMULO BRITO VILLAFRANCA. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta decisora estima que la conducta desplegada por el mismo no lesiona ni puso en peligro un bien jurídico tutelado de conformidad con lo establecido en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente circunstancia por la cual se acuerda la libertad sin restricción solicitada por la Representante del Ministerio Publico, en concordancia con el artículo 37 Ejusdem.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se les imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4, 5 y 6, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente ORIBIO PEREZ WILKIN ANTONIO se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al primero de los nombrados , en agravio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la Medida Cautelar de Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. De conformidad con lo señalado en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se decreta que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA