REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: BP01-P-2005-001477
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 03-04-05, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, por el Sector del Bario La Orquídea de Barcelona, recibieron llamada radiofónica de la centralista de guardia quien les informó que en la calle Los Tubos la comunidad pretendía linchar a dos sujetos que momentos antes habían lesionado a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, por lo que se trasladaron al lugar donde avistaron a una aglomeración de personas que tenían sometidos a dos sujetos, siendo interceptados por el agraviado identificado como HECTOR EDUARDO ROJAS, quien les informo que los sujetos retenidos momentos antes le habían dado una puñalada para despojarlo de sus partencias, seguidamente los funcionarios le practicaron una revisión corporal a los sujetos retenidos incautándole a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) un arma blanca tipo cuchillo con un pedazo de cacha de color marrón, quedando identificado el otro sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente el agraviado fue trasladado hasta el Ambulatorio Ali Romero donde le fue diagnosticado herida dorsal y traumatismo del flanco izquierdo.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 418 Ejusdem. No obstante ciudadano Juez de las actas que conforman el expediente no surgen suficientes elementos que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados como coautores de los hechos investigados, toda vez que la victima no compareció a la medicatura forense a los fines de que le fuera practicado reconocimiento medico legal para dejar constancia de las presuntas lesiones de las cuales fue objeto por parte de los adolescentes, lo que aunado a que ni al momento de sus aprehensiones ni con posteriores actuaciones policiales se recuperaron los objetos pasivos vinculados con la investigación de los cuales fue despojado la victima, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa por que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), fueron precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el articulo 413 con la participación en los mismos de los prenombrados ciudadanos como COAUTORES, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 5 de Abril del 2005, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta de denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO ROJAS, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de la investigación, así como acta policial en la cual se deja constancia del tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), elementos probatorios estos que no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos tal y como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública.
En otro orden de ideas, cabe señalar que en fecha 8 de Junio del 2006, la Abogada Julia Sforsa Rodríguez solicito por ante este Despacho se decretara el archivo de las actuaciones, el cese de la medidas así como la condición de imputado a favor de su representado, por cuanto había transcurrido el plazo prudencial acordado a la Representante del Ministerio Público, sin presentar el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ante esta circunstancia esta decisora considera pertinente hacer el siguiente análisis: El articulo 314 referido utsupra, establece como consecuencia de la preclusión del plazo prudencial acordado al Fiscal del Ministerio Publico, además de las anteriormente señaladas, que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez; condición esta que tiene similitud con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Sobreseimiento Provisional; pero con una gran diferencia, que lo hace más garantista; toda vez que le establece a la Representante del Ministerio Público un lapso preclusivo de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, para solicitar la reapertura del procedimiento, de lo Contrario el Juez de Control esta facultado para decretar de oficio el Sobreseimiento Definitivo de la causa; por estas circunstancias esta decisora estima procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública ,por ser más garantista que el archivo de las actuaciones, el cese de la medidas así como el cese de la condición de imputado solicitado por la Defensora de marras; pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento, todo ello de conformidad con lo en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el articulo 413 con la participación en los mismos de los prenombrados ciudadanos como COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano, HECTOR EDUARDO ROJAS, en consecuencia se Ordena la CESACION de las medidas que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputados. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ