REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003330
ASUNTO : BP01-P-2005-003330

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 10-07-05, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en servicios de patrullaje a la altura de la avenida intercomunal funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Estado Anzoátegui, lograron avistar una unidad de transporte público de la cual observaron salir de la misma en veloz carrera a tres sujetos oyendo gritar a los pasajeros que los tres sujetos que iban en veloz carrera los habían robado por lo que emprendieron una persecución logrando capturar a dos no logrando incautar en su poder ningún elemento de interés criminalistico siendo señalados por los pasajeros como los mismos que momentos antes portando arma de fuego los habían despojado de sus partencias en compañía de un tercer sujeto que logro darse a la fuga, quedando identificado como ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem. No obstante ciudadano Juez de las actas que conforman el expediente no surgen suficientes elementos que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como coautor de los hechos investigados, toda vez que solo contamos con los señalamientos expuestos por la victima ya que al momento de la aprehensión del adolescente y del otro sujeto mayor de edad, no se les encontró en poder ningún elemento de interés criminalístico, lo que aunado a que los objetos activos y pasivos vinculados con la investigación no lograron ser recuperados, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO AGRAVADO, con la participación en le mismo del prenombrado ciudadano como COAUTOR previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, Vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 11 de Julio del 2005, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN ADRIAN NUÑEZ HERNANADEZ, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de la investigación, así como acta policial en la cual se deja constancia del tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), elementos probatorios estos que no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública.
En otro orden de ideas, cabe señalar que en fecha 8 de Junio del 2006, la Abogada Julia Sforsa Rodríguez solicito por ante este Despacho se decretara el archivo de las actuaciones, el cese de la medidas así como la condición de imputado a favor de su representado, por cuanto había transcurrido el plazo prudencial acordado a la Representante del Ministerio Público, sin presentar el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ante esta circunstancia esta decisora considera pertinente hacer el siguiente análisis: El articulo 314 referido ut-supra, establece como consecuencia de la preclusión del plazo prudencial acordado al Fiscal del Ministerio Publico, además de las anteriormente señaladas, que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez; condición esta que tiene similitud con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Sobreseimiento Provisional; pero con una gran diferencia, que lo hace más garantista; toda vez que le establece a la Representante del Ministerio Público un lapso preclusivo de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, para solicitar la reapertura del procedimiento, de lo Contrario el Juez de Control esta facultado para decretar de oficio el Sobreseimiento Definitivo de la causa; por estas circunstancias esta decisora estima procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública ,por ser más garantista que el archivo de las actuaciones, el cese de la medidas así como el cese de la condición de imputado solicitado por la Defensora de marras; pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento, todo ello de conformidad con lo en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la participación en el mismo del prenombrado ciudadano como COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ADRIAN NUÑEZ HERNANDEZ, en consecuencia Se Ordena la CESACION de las medidas que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ