REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002268

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 13-05-05, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar siguiendo ordenes de la superioridad se trasladaron al relleno sanitario donde siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, observaron que en la parte alta donde descargaban los camiones se encontraba un rancho improvisado elaborado en desechos plásticos de donde salían varios sujetos, manifestando trabajadores del relleno sanitario quienes no quisieron identificarse que en el referido rancho vendían drogas, motivo por el cual se trasladaron al lugar donde ubicaron a dos sujetos a quienes les dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso momento en el cual uno de los sujetos saca un arma de fuego y efectúa disparos en contra de la comisión quienes se ven en la necesidad de usar sus armas de reglamento resultando lesionado este sujeto, quien ingreso al centro asistencia sin signos vitales quedando identificado como LEONARDO RAFAEL MARIN MARIN, de 17 años de edad, siendo colectada el arma de fuego con la cual efectuó los disparos a la comisión y un bolso tipo koala dentro del cual se encontró varios envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga, siendo capturado a pocos metros el otro sujeto quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta representación fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que en la actualidad no contamos con la experticia química practicada a la sustancia incautada y no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan,cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 14 de Mayo del 2005, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no cuentan con la experticia química practicada a la sustancia incautada ni con testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos; y tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta policial levantada por el ciudadano DOUGLAS MARCANO MAGO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar; en la cual se deja constancia del lugar ,tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), corre igualmente inserta a las actuaciones, acta policial de diligencia efectuada por el ciudadano YOVANNY BRAVO, funcionario adscrito al referido Cuerpo Policial la cual no guarda relación con los hechos imputados la ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); elementos probatorios estos que no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ