REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004371
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 05-10-05, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje cuando se desplazaban por el Barrio Pedro Antonio Medina a la altura de la Bodega Las Cuatro Esquinas avistaron a una ciudadana identificada como KARINA NATALY GONZALEZ la cual mostraba gestos nerviosos la cual nos solicito ayuda motivado a que había sido objeto de un hurto en su residencia por parte de dos sujetos desconocidos a los que apenas logro describir con las siguientes características el primero de piel morena vestido con franelilla de color vino tinto y bermuda de color blanco con un zarcillo en cada oreja y el otro sujeto llevaba una gorra azul y camisa azul y pantalón negro, seguidamente procedimos a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar donde se perpetro el robo logrando avistar a dos sujetos con las características antes mencionadas quienes llevaban consigo un televisor casa uno presumiendo que se trataba de los sujetos anteriormente descritos por la ciudadana agraviada procedimos a darle la voz de alto atendiendo estos a nuestro llamado y no sabiendo explicar la procedencia de los objetos le efectuaron una revisión corporal no encontrando ningún otro elemento de interés criminalistico siendo trasladados al comando policial donde quedaron identificados como LUIS ALFREDO HERNANDEZ SAEN, de 19 años de edad y EDWAR NAVAS ARAMBULET de 17 años de edad, a quien se le incauto en su poder un televisor marca Sharp, modelo 14 MK10 color negro, serial 515317.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 Ordinal Tercero y Sexto del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem. No obstante ciudadana Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como coautor de los hechos investigados toda vez que a la presente fecha no contamos con el reconocimiento legal practicado a los objetos incautados y la declaración de testigos, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 Ordinal Tercero y Sexto del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, Vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 6 de Octubre del 2005, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no cuentan con el reconocimiento legal practicado a los objetos incautados ni con la declaración de testigos; y tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta policial levantada por el ciudadano SILVESTRE GUAINA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bruzual; en la cual se deja constancia del lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y denuncia interpuesta por la ciudadana KARINA NATALY GONZALEZ; elementos probatorios estos que no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Decreta la CESACION de la medida impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 Ordinal Tercero y Sexto del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem ,Vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan. Se Decreta la CESACION de la mèdida impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ