REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005030
ASUNTO : BP01-P-2006-005030

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, solicitando se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medidas Cautelares :Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha 18 de Junio de 2006, el Cabo Primero (IAPANZ) HUMBERTO TARACHE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, (Píritu), que siendo aproximadamente la una de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman la localidad de Valle Guanare, Municipio Carvajal, a bordo de la unidad radio patrullera, conducida por el Cabo Primero (PA) OSWALDO GUARIQUE y como Auxiliar el Cabo Segundo (PA) VICTOR ITRIAGO, recibió llamada radiofónica efectuada por el Oficial de Guardia del Distrito Policial N°. 34, donde le informaron que el Hospital Tipo I, había ingresado un adolescente agredido con arma blanca, trasladándose de inmediato a dicho centro asistencial donde constataron que se trataba de un adolescente identificado como EDUARDO MAZA MUÑOZ, de 14 años….quién presentaba según el diagnostico médico traumatismo en el Hemitorax izquierdo lineal, herida abdominal, schok neurogénico, a consecuencia de haber sido agredido por arma blanca (cuchillo no recuperado), que se trasladaron hacia el caserío antes mencionado donde se entrevistaron con el ciudadano JORGE HELEOVAL PINTO, de 33 años de edad, quién dijo ser el progenitor de un adolescente que le acompañaba en ese momento y el agresor del adolescente ingresado al Centro de Salud y que por lo tanto lo ponía a derecho ante las autoridades, de inmediato se practicó la aprehensión del adolescente a quién le fueron leídos sus derechos consagrados en los artículo 125 y 164 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta el comando donde quedo identicazo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad…”. Corre inserta igualmente constancia médica expedida por el Hospital tipo uno Valle Guanape, en el cual se señala que el adolescente EDUARDO MASA Presento herida por arma blanca, en el hemotórax izquierdo y línea media abdominal en regulares condiciones generales. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MAZA MUÑOZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 6 y vto, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se ordena la libertad inmediata del prenombrado adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 420, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MAZA MUÑOZ. SEGUNDO: Se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); como Medida Cautelar Sustitutiva, presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo señalado en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA