REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002962

Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito presentado por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Tribunal la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta a su Representado; ante dicho petitorio este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de conformidad con la competencia que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento al derecho de acción que le asiste a la prenombrada ciudadana consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa lo siguiente:
En fecha 3 de Mayo de 2006 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER JAVIER HURTADO TOVAR, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del procedimiento ordinario, siendo acordada dicha medida cautelar ordenándose el traslado del prenombrado adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz con sede en esta Ciudad;
En fecha 8 de Mayo de 2006 se recibe por ante este Despacho, escrito suscrito por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Tribunal la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a su Representado, en virtud a que no puede presentar los fiadores requeridos, por cuanto el ciudadano JOSE LUIS VERACIERTA, padre del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó la imposibilidad de cumplir con dicho requerimiento.
En fecha 12 de junio del 2006; este Despacho dicto auto mediante el cual consideró procedente, solicitar a la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignara cualquier elemento que acreditara lo manifestado por el ciudadano JOSE LUIS VERACIERTA.
En fecha 19 de Junio del 2006, se recibe por ante este Despacho, escrito presentado por la Abog CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual consigna escrito suscrito por el ciudadano JOSE LUIS VERACIERTA, padre del prenombrado Adolescente, en el cual manifiesta que carece de medios económicos suficientes para consignar los fiadores requeridos por este Tribunal a favor de su hijo.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el artículo 90 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Articulo 90.GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de marras tal y como se ha señalado con anterioridad la Representante del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha alegado que carece de suficientes medios económicos para poder consignar por ante este despacho los fiadores solicitados, lo que le impide cumplir con las exigencias de la medida impuesta a su representado, circunstancia esta que de una u otra forma incide en la posibilidad del prenombrado Adolescente para cumplir con la medida de fianza personal que le ha sido impuesta, pues es ciertamente el entorno familiar del imputado quien procura en estos casos presentar las personas que se acreditaran como fiadores. En este sentido la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, nada estipula en lo que respecta a la situación antes planteada motivo por el cual atendiendo al contenido de los artículo 90 y 537 Ejusdem, debemos considerar lo establecidos en los artículos 243, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal en los cuales se consagra lo siguientes:
Articulo 243 " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
ART 259: “ El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, si a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”
ART. 260.Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
En el caso de marras, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal “g” referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, medida esta que tiene como finalidad someter al prenombrado adolescente a la prosecución del proceso, hasta tanto la Representante del Ministerio Publico concluya su investigación toda vez que la misma solicito se ordenara la aplicación del procedimiento Ordinario tal y como fue ordenado por este Tribunal mediante Resolución de fecha 3 de Mayo de los corrientes; sin embargo, el prenombrado Adolescente hasta la presente fecha no ha satisfecho dicha medida, por cuanto su padre ciudadano JOSE LUIS VERACIERTA, no ha podido presentar los mismos; permaneciendo por ello el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz y por ende privado de su libertad. Circunstancia por la cual tomando en consideración lo dispuesto en las disposiciones señaladas ut supra, y aunado a ello que la Representante de la Vindicta Pública no ha presentado hasta la presente fecha ningun acto conclusivo alguno; esta decisora estima procedente eximir al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de presentar fianza personal y en consecuencia acuerda sustituirle dicha medida por la obligación de presentarse cada Quince (15 ) días por ante el Tribunal y a tales efectos deberá hacerlo por ante la taquilla del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez sea notificado de la presente Resolución y se levante el acta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley; mediante la cual el imputado se obligará, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Se ordena el traslado del prenombrado Adolescente hasta la sede de este Despacho en el día de hoy a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Se declara con lugar el petitorio de la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por estar ajustado a derecho dicho pedimento.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la médida de fianza personal por la obligación de presentarse cada Quince (15) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal previstas en los literales “c” y “d”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: se ORDENA la LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez sea notificado de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial; se ordena levantar la correspondiente acta .Todo de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243,259,260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 90, 538, 555 y 582 Eiusdem. Se ordena el traslado del prenombrado Adolescente hasta la sede de este Despacho en el día de hoy a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control
Abg. Carlota Serrano Rivas
La Secretaria,
Abog. Maryoli Méndez