REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005097
ASUNTO : BP01-P-2006-005097

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga a los prenombrados Adolescente como medida Cautelar presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia de los autos acta policial de fecha 19-06-2006, suscrita por el funcionario JORGE HERRERA, mediante la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 04:16 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios GELBI CABRERA, ARNALDO GUARACHE y HECTOR MARTINEZ, por la Avenida Principal de El Tejar de Píritu, específicamente al frente del Centro Comercial Las Palmeras, lograron avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por tratar de eludirnos abordando precipitadamente un vehículo tipo taxi de color rojo, por lo que procedieron a interceptar el vehículo, indicándole al conductor que se estacionara , ordenando a los tripulantes que bajaran del vehículo y al tratar de efectuar realizar la revisión corporal opusieron resistencia, manifestando que eran menores de edad y estaban amparados por la ley, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirviera como testigos de la revisión corporal quedando estos identificados como LUIS ALBERTO MENDEZ MORA y JOSE GREGORIO MONCADA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal incautándole al primer quien vestía pantalón de jeans color azul y franela blanca y gorra de color azul y blanca, adherido a la cintura un bolso tipo koala de color negro con logotipo en forma de “A”, bordado en hilo de color blanco, y la escritura que se lee (Air Express), contentivo en su interior de un envoltorio tamaño regular de material plástico transparente amarrado con el mismo material, contentivo a su vez de quince envoltorios de material plástico, de los cuales 11 son de color amarillo y negro, amarrados con hilo de coser de color negro, uno de color negro amarrado con hilo de coser de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco que se presume sea la droga denominada COCAINA y tres son de color negro amarrado con hilo de coser de color negro contentivos de una pasta compacta de color beige de lo que se presume sea la droga denomina CRAACK, y la cantidad de 64.000 mil bolívares en efectivo en papel moneda de libre circulación legal, denominados de la siguiente manera: dos billetes de veinte mil bolívares, dos billetes de cinco mil bolívares, seis billetes de dos mil bolívares y dos billetes de un mil bolívares; al segundo que vestía bermuda de color gris con negro y franela color azul se le incauto en la parte delantera de la pretina de la bermuda un arma de fuego rudimentaria, tipo pistola, recubierta con cinta adhesiva de color negro, con un cartucho calibre 9 milímetro sin percutir en su interior, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA). Hechos estos que se encuentran corroborados con el Acta de Entrevista, de fecha 19-06-2006, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ MORA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, en la cual manifestó: “Bueno hoy como a las 04:30 de la tarde, yo andaba trabajando como taxista en mi carro Zephyr, de color rojo, placas DBP-754, y cuando iba pasando por la Avenida Principal de Píritu, frente al Centro Comercial Las Palmeras, dos chamos me metieron la mano para que me parara, yo me pare y me preguntaron que por cuanto los llevaba hasta el Barrio Terrazas Bolivarianas, yo les dije que en cinco mil bolívares (5.000), ellos se subieron, y cuando arranque vi que venia pasando una patrulla de la policía, me pasaron adelante y me mandaron a parar el carro, nos mandaron a bajar y los policías me pidieron los papeles del carro, a los dos chamos los mandaron a pegar las manos del carro, pero el mas alto decía que porque se iban a pegar que ellos iban para su casa, los policías les volvían a decir y los chamos decían lo mismo, entonces un policía me dijo que necesitaba el favor mío que si podía servirle de testigo porque iban a revisar a los dos chamos, también llamaron a un señor que estaba cerca parado viendo y le dijeron lo mismo que a mi, entonces empezaron a revisarlos y al chamo mas negro le quitaron un koala negro que cargaba en la cintura y cuando los policías lo abrieron adentro habían unos reales en billetes y una bolsa plástica transparente con unas bolsitas mas pequeñas adentro, al otro chamo mas pequeño que andaba en short, le sacaron entre el short y la franela una cosa como una pistola negra y en la punta tenia una tuerca donde tenia una bala, las bolsitas que le quitaron al chamo mas negro tenían como talco blanco y otras como una piedritas blancas, después los montaron en la patrulla y a nosotros nos dijeron que teníamos que venir para acá a declarar lo que habíamos visto y a los chamos se los trajeron presos, eso fue todo lo que paso..” Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en lo que respecta al Adolescente JHON JAIRO CORCINO VILLAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de LA COLECTIVIDAD, en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el hecho que se les imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4 y vto, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se sometan a la prosecución del proceso, por existir fundadas sospechas de la participación de los mismos en el hecho que se les imputa; esta Decisora considera procedente imponer a los prenombrados adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada treinta (30) días para ambos Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en lo que respecta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena la practica del informe Psico-social; en consecuencia ordena la libertad inmediata de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta sala.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión de los delitos de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en lo que respecta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de LA COLECTIVIDAD, en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: Se declara que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. CUARTO: Se impone a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); la siguientes Medida Cautelar Sustitutiva: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Tribunal la cual se hará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. En lo que respecta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena la práctica del informe Psicosocial; en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata de los prenombrados Adolescentes. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA