REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000351
ASUNTO : BP01-D-2004-000351

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: En fecha 10-12-04, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica a los efectos de trasladarse a la Zona de los Olivos, Barrio Las Delicias de Puerto La Cruz, donde reside un adolescente quien presuntamente fue victima de un abuso sexual por parte de dos sujetos. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con la adolescente MEYSY NUÑEZ de 14 años de edad quien le manifestó que cuando se dirigía a una panadería del mencionado sector, en la misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, fue interceptada por un vehículo de color azul de donde se bajaron dos sujetos uno de ellos identificado como YOFRAINI CORONADO quien la metió a la fuerza llevándola a una casa abandonada donde ambos procedieron a abusar sexualmente de ella, motivo por el cual los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por el sector en compañía de la victima y su representante legal y en el callejón 23 de Enero avistaron al adolescente YOFRAINI SERRA l cual al notar la presencia policial salio en veloz carrera logrando la comisión darle captura.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera este Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción Pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente YOFRAINI CORONADO, como coautor de los hechos investigados, toda vez que solo contamos con los señalamientos expuestos por la victima, no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos y del reconocimiento medico legal practicado a la adolescente se desprende que no presento signos de violencia extragenital y paragenital y una desfloración antigua con enrojecimiento perivulvar y aumento de volumen, circunstancias estas que, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la participación en el mismo como AUTOR, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, corre inserta a las mismas acta policial en la cual se deja constancia del tiempo, lugar y modo en como reprodujo la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), denuncia interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual señala entre otras cosas que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otro sujeto habían abusado sexualmente de su persona, hecho este que no se encuentra corroborado con ningún otro elemento probatorio que así lo pueda acreditar y aunado a ello que de acuerdo a Reconocimiento Médico legal practicado en la persona de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la misma presento: AREA EXTRAGENITAL SIN LESIONES APARENTES, AREA PARAGENITAL SIN LESIONES APARENTES en el AREA GINECOLOGICA GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, DESFLORACION ANTIGUA CON ENROJECIMIENTO PERIVULVAR Y AUMENTO DE VOLUMEN y en AREA ANO RECTAL SIN LESIONES APARENTES, tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público como fundamentación de su solicitud, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la participación en el mismo del prenombrado ciudadano como COAUTOR, de cuerdo a lo establecido en el articulo, 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ