REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004680
ASUNTO : BP01-P-2006-004680

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar la Obligación de presentarse por ante este Tribunal, cada quince (15) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c, ” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por los Abogados HENRY AINSLEY KEY y FRENLY GOMEZ, Defensores Privados , y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que al folio 04 y vto., cursa denuncia formulada por el ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA, donde dejó constancia de lo siguiente: “ Trabajo en la Farmacia TU FARMA, ubicada en avenida Intercomunal de esta ciudad cruce con avenida Arismendi y hoy en la mañana, me disponía a depositar en el banco Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo, que esta ubicada al lado de la farmacia y antes de entrar al banco, se me acerco un muchacho y me dice “dame los reales”, yo le digo que reales no tengo nada, él se sube la camisa y me muestra algo que llevaba por la pretina del pantalón que era de color negro me insiste que le dijera el dinero (sic), le decía que no tenía nada, yo lo empuje y empezamos a forcejear, en eso viene otro muchacho corriendo y se me tiro encima y me empujo allí yo solté la bolsa donde cargaba dinero ellos agarraron la bolsa y se montaron dentro de un carro mitsubishi yo corrí detrás del carro para anotar las placas, las cuales es BAL-29S., en eso venia una patrulla de esta policía y les notifique lo que me había ocurrido y ellos los persiguieron y los detuvieron, Es todo”. Corre inserta igualmente al folio 05 Vto., 06 Vto., 07 Vto. y 08, Acta Policial, de fecha 20 de junio de 2006, de suscrita por el Detective HURTADO ANGEL, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja de Lechería, donde se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido el día 20 de junio de 2006, a las nueve y diez minutos de la mañana, por la avenida Intercomunal en el sentido hacia la ciudad de Barcelona en un vehículo Mitsubishi de color verde placas BAL-29S, conjuntamente con tres ciudadanos que fueron identificados como MARCEL ANTONIO MARCOS ARREAZA, PABLO JOSE PADOVANI VIÑA y KENNY GERARDO SANCHEZ; y una bolsa de material sintético contentiva en su interior de treinta y cinco paquetes con sus respectivos bauches, los cuales ascienden a la cantidad de Quince millones setecientos noventa y nueve mil doscientos bolívares (15.799.200). Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado revisto en el artículo 455 del Código Penal, con la participación en el mismo del prenombrado Adolescente como COAUTOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los 05 Vto., 06 Vto., 07 Vto. y 08, Acta Policial, de fecha 20 de junio de 2006donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente como Medidas Cautelar Sustitutiva la obligación de presentarse por ante el tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ordena la libertad inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ROBO PROPIO tipificado revisto en el artículo 455 del Código Penal, con la participación en el mismo del prenombrado Adolescente como COAUTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 83, Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia TERCERO: Se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); como Medida Cautelare Sustitutiva. Presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal, la cual se hará por ante la taquilla de presentación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , de conformidad con lo señalado en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Representante del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
El SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA