REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000106
ASUNTO : BP01-D-2005-000106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 15 de Junio del 2006, este Despacho decretó el archivo de las actuaciones, el cese de la medidas así como la condición de imputado a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto había transcurrido el plazo prudencial acordado a la Representante del Ministerio Público, sin que la misma presentara el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ante esta circunstancia esta decisora considera pertinente hacer el siguiente análisis: El articulo 314 referido utsupra, establece como consecuencia de la preclusión del plazo prudencial acordado al Fiscal del Ministerio Publico, además de las anteriormente señaladas, que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez; condición esta que tiene similitud con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Sobreseimiento Provisional ; pero con una gran diferencia, que lo hace más garantista; toda vez que le establece a la Representante del Ministerio Público un lapso preclusivo de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, para solicitar la reapertura del procedimiento, de lo Contrario el Juez de Control esta facultado para decretar de oficio el Sobreseimiento Definitivo de la causa; por estas circunstancias esta decisora estima procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública y en consecuencia pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: En fecha 27-06-05, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, al desplazarse por la Calle 1 del Barrio El Viñedo observaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, y huyeron en veloz carrera hacia una residencia motivo pro el cual le dieron la voz de alto y prosiguieron la carrera y se introdujeron en la referida residencia, por lo que procedieron en compañía de testigos identificados como PEREIRA PEREZ JOSE JUNIOR y MISEL MAGO DARWIN LUIS, a practicar una revisión corporal a los sujetos no encontrándose ninguna evidencia in interés criminalistico quedando identificados como HECTOR RAMON MADERO GAMBOA de 47 años de dad y GUARAPANA CAMPO LEONEL JOSE de 16 años de edad, siendo observado en el interior de la vivienda varios equipos electrodomésticos (dos televisores a color y siete VHS de diferentes marcas), no presentando la propietaria de la vivienda documentación de los mismos, motivo por el cual fueron incautados, siendo trasladados al comando policial donde se presento la ciudadana VIENA KARENNI RAMIREZ BONILLA, Directora de la Escuela Básica Bicentenario Libertador, manifestando que en dicho centro educativo sujetos desconocidos se introdujeron en el centro educativo y sustrajeron varios televisores y VHS pertenecientes a la Misión Ribas, quien presentó la documentación de los equipos sustraídos de la escuela y al ser cotejados con los seriales de los equipos incautados se logro constatar que se trataba de los mismos objetos.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: Revisadas las actuaciones practicada durante la fase de investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. No obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados, toda vez que los objetos vinculados con la investigación fueron incautados en su poder y desprendiéndose que los mismos, no habían sido denunciados como hurtados al momento de ser incautados y trasladados al comando policial por los funcionarios actuantes, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 28 de Junio del 2005, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) ,circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se desprende de acta policial cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, que los ciudadanos Frank García, Rodolfo González y Fernando Rodríguez; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; incautaron unos objetos en la residencia del ciudadano HECTOR RAMON MEDERO GAMBOA, y en la cual se introdujo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo aprehendido por los funcionarios antes identificados, corre así mismo inserta a los folios 8 y 9 acta de entrevistas levantada a los ciudadanos PEREIRA PEREZ JOSE JUNIOR y MISEL MAGO DARWIN LUIS, en la cual señalan entre otras cosas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se introdujo con otro ciudadano a la residencia en donde fue aprehendido y en la cual se incautaron varios objetos los cuales de acuerdo a entrevista rendida por la ciudadana RAMIREZ BONILLA VIENA KARENNI ; fueron hurtados de la Unidad Educativa Bicentenaria; hecho este que no se encuentra acreditado en autos; tampoco existe la denuncia de rigor del mismo ni avalúo de los objetos recuperados, por lo que no existen elementos probatorios suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con lo en los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Bicentenario, Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ