REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000035
ASUNTO : BV01-S-2002-000035
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folios 58 al 60, que en fecha 30 de Mayo del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL fue dictado el 30 de Mayo del 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy 22 de Junio del 2006, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente : “En fecha 27 de Mayo de 2002, se encontraban en labores de patrullaje vehicular los funcionarios DAMERICO RAPINI, ELIAS PERDOMO y BILOXI LEUCHE, todos adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a la altura de la Avenida Octavio Camejo cerca de la Estación de Servicio Móvil, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones para que se trasladaran a la Villa 056 ubicada en casas Botes C, para verificar que unos sujetos se encontraban en el interior de esa villa, una vez en el lugar fueron recibidos en la entrada del Conjunto Residencial por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, quien labora como vigilante y solicitaron que le indicara la villa, alli fueron atendidos por el dueño percatándose que dos sujetos estaban saliendo y cargando con varios objetos de la lancha de color amarillo, marca Pro Marine, matricula AGECI-D-18.982, por lo que le dieron la voz de alto, incautándole en su poder un reproductor marca PIoneer, color gris, serial ABHI020896ES, una planta de sonido maraca Power Acoustik DE 1000 WATTS, serial j8049731, color dorado, un salvavidas tipo chaleco de color anaranjado, marca glandding siendo testigo de la aprehensión de estas personas los cuales quedaron identificados como LUIS BELTRAN ECHEVERRÍA y (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Se evidencia de los folio 30 al 33 que en fecha 30 de Mayo del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal 30 de Mayo del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 22 de Junio del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.;decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito del HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del Ciudadano ARTURO JOSE CACHAFEIRO SERGENT.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito por la presunta comisión del delito del HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del Ciudadano ARTURO JOSE CACHAFEIRO SERGENT; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ