REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005295
ASUNTO : BP01-P-2006-005295


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación en el mismo del prenombrado adolescente EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ARISTIDES RAMON, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de las Defensas; y revisadas y analizadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia que “Entrevista practica al ciudadano GONZALEZ, ARISTIDES RAMON, en fecha 22-06-06, donde expuso lo siguiente: “ Yo iba caminando por la chica de Barcelona cuando un sujeto se me acerco y me apuntó con un revolver y me dijo que me quedara tranquilo o si no me iba a dar un tiro y en eso otros dos sujetos se me encimaron y uno de ellos me arrebato el teléfono y el otro me pidió el dinero, yo saque la cartera y le di 42.000 mil bolívares que tenía y se fueron corriendo y empecé a seguirlos hasta la cancha de Camino Nuevo, en la Avenida Pedro María Freites, en eso venía pasando una patrulla y la llame y le dije lo que me había pasado a los funcionarios, cuando le estoy señalando los sujetos a los funcionarios uno de ellos se dio cuenta y salto un paredón, en eso los funcionarios le gritaron a los otros dos que se pararan y estos se pararon y cuando los revisaron le sacaron a uno de ellos de la parte de la cintura un revólver cromado y al otro le encontraron 42.000 mil bolívares que me había quitado en la chica de Barcelona, los funcionarios montaron a los dos sujetos que agarraron en la patrulla y a mi me dijeron que tenía que ir también con ellos al comando y yo les dije que sí y los acompañe para acá donde me están entrevistando”. Asimismo al folio 06 y vto, corre inserta Acta Policial suscrita por el Cabo Primero (IAPANZ) LUIS MARIN DELIMA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, de donde se evidencia el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con el ciudadano BORGES ANDERSON SMITH, de 19 años de edad, que al momento de practicarle el registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron Un arma de fuego marca smith & wesson, tipo revolver, calibre 38 mm., serial del tambor 19236, cromado contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oculto dentro del bolsillo derecho del pantalón blue-Jean, que vestía le encontraron la cantidad de CUARENTA y DOS MIL BOLIVARES (42.000 Bs), manifestando el ciudadano GONZALEZ ARISTIDES RAMON, que eran suyos. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la participación en el mismo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ARISTIDES RAMON, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, así mismo se evidencia la fundada sospecha que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, inmediatamente después de la comisión del hecho que se les imputa, circunstancia por la cual esta Juzgadora considera que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y el adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia.
Se acuerda imponer al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad de los adolescentes. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa Publica referida en el sentido de otorgar Libertad sin Restricción o una Medida cautelar menos gravosa para su representado.
Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza personal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ARISTIDES RAMON. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la Medida Cautelar Sustitutiva de fianza de dos personas prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescentes, En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. QUINTO:Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA