REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004492

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folios 25 al 28, que en fecha 28 de Marzo del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que ,si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento ;el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL fue dictado el 28 de Marzo del 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de Junio del 2006, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente : En fecha 10 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las siete y cinco horas de la noche, el funcionario ORLANDO MARCANO QUINAN, adscrito as la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje por la Plaza Bolívar del Centro de esta Ciudad, cuando una ciudadana le indicó que un individuo le había arrebatado una cadena de oro y se encontraba cerca del lugar, por lo que el funcionario en compañía de la Ciudadana agraviada se trasladó a la calle Sucre entre la Calle Libertad de la Avenida 5 de Julio y exactamente frente a la Joyería LA HORA , una vez en lugar realizó una llamada radiofónica a su central de transmisiones informando toda la novedad y la ciudadana le señaló como el agresor al individuo en cuestión y éste amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle la revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico presentándose al lugar una radio patrulla trasladando al detenido a la sede del comando, donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Se evidencia de los folio 25 al 28 que en fecha 28 de Marzo del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa
Ahora bien, en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal el 28 de Marzo del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de Junio del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.;decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO LEVE EL LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan; cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIAN HERNANDEZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO LEVE EL LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan; cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIAN HERNANDEZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ