REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000043

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folios 71 al 75, que en fecha 15 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que ,si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL fue dictado el 15 de Junio del 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de Junio del 2006, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente : “En fecha 7 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche se encontraban los Ciudadanos ALEXIS AGUACHE y LUIS MARTINEZ, adscritos a la Policía Del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por las adyacencias del Centro Comercial DADAVEN, ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello Sector Las Garzas, cuando fueron interceptados por el Ciudadano APISCOPE CARLOS GUSTAVO, quien les manifestó que dos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una bicicleta Rin 20, con amortiguadores de colores plateado y negro, serial 0M01070519, avistando posteriormente a dos sujetos con las características aportadas por la victima, a bordo de una bicicleta, por lo que les dirigieron la voz de alto, y reconocer el denunciante, a la bicicleta como de su propiedad, realizándoles luego una revisión corporal, logrando incautarle en presencia del Ciudadano NEUMAN BARRETO FAJARDO, entre sus vestimentas a ambos sujetos dos facsímile de pistola uno de color negro y gris con empuñadura de color marrón y el otro de color dorado, con empuñadura de color plateado, así como unos lentes para sol, marca ARNETTE, quedando identificado como JAVIER JOSE GIL de 23 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Se evidencia de los folio 71 al 75 que en fecha 15 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal el 15 de Junio del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de Junio del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.;decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan; cometido en perjuicio del ciudadano APISCOPE CARLOS GUSTAVO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan; cometido en perjuicio del ciudadano APISCOPE CARLOS GUSTAVO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de acuerdo con lo pautado en el artículo 562 Ejusdem. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ