REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004277
ASUNTO : BP01-P-2006-004277

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo y 83 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana HIDAY DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga a los referidos Adolescentes como medida Cautelar presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia las cuales corre insertas al presente Asunto; Acta de Entrevista, de fecha 04-06-2006, rendida por la ciudadana HIDAY DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “Yo iba saliendo de mi casa cuanto estoy ya en la acera fui interceptada por dos sujetos de apariencia de menores de edad, uno moreno de cabello negro liso de baja estatura, con franela blanca y short azul y chola y otro delgado de piel morena cabello negro crespo bajo viste blue jeans y una chemise gris con negro con zapatos negros, este se metió la mano debajo de su franela y me dijo que me quedara quieta que era un atraco que estaba armado, que le entregara mi teléfono marca HUAWEI, modelo 506, color azul y gris, y lo todo que tenia encima, pero únicamente traía de valor para ese momento mi teléfono, en lo que me lo arrebato de la mano salieron corriendo en ese momento reaccione y le dije a la Policía de Lechería de lo sucedido, quienes posteriormente a pocos metros lo agarraron y cuando los revisaron le encontraron mi teléfono celular y se los trajeron detenidos.”. Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 04-06-2006, suscrita por el Inspector CARREYO LEONARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales fueron reconocidos por la ciudadana HIDAY DEL VALLE SALAZAR GOMEZ como las personas que momentos antes le habían despojado de un teléfono tipo celular marca HUAWEI, modelo 506, color azul y gris, serial C67NBC1641221325, el cual le fue incautado al adolescente RONALD JOSE BLANCO RIVAS. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO PROPIO con la participación en el mismo de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) como COAUTORES, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HIDAY DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos inmediatamente después de haberse perpetrado el delito que se le imputa, y con objetos que hacen presumir con fundamento que son autores del mismo, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE ORDENA LA CONVOCATORIA A JUICIO de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HIDAY DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se leS imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se les impone como Medida cautelar presentación periódica por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta sala.
Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), configuran la comisión del delito de ROBO PROPIO, con la participación en el mismo de los prenombrados Adolescentes como COAUTORES de conformidad con lo previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HIDAY DEL VALLE SALAZAR GOMEZ. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia LA CONVOCATORIA A JUICIO de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO cometido en perjuicio de la ciudadana HIDAY DEL VALLE SALAZAR GOMEZ. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se les impone como Medida cautelar presentación periódica por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la cual se hará efectiva desde esta sala. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Estado quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA