REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003873
ASUNTO : BP01-S-2003-003873
Visto el escrito presentado por la Abogada Yutcelina Alfonzo en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo señalado en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 Ejusdem a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folios 40 al 43, que en fecha 25 de Abril del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que el Juez de Control, tiene la facultad de oficio para pronunciarse en relación al Sobreseimiento Definitivo, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento tal y como ha ocurrido en el caso de marras ; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; anteriormente referido y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala que: “Siendo aproximadamente las Dos horas de la tarde, venía saliendo el ciudadano EDUARTH BASTARDO de la casa de su novia ubicada en la calle Principal del Barrio Molorca de la Ciudad de Puerto La Cruz cuando fue atacado por una persona quien le propinó una puñalada en el glúteo derecho con un arma blanca y posteriormente salió corriendo siendo capturado por los Brigadistas YORMAN RAMOS y RAFAEL ALVAREZ, quienes hicieron entrega del mismo a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, quien fue señalado por los Brigadistas como la persona que momentos antes en compañía de otro sujeto se dio a la fuga y había agredido al Ciudadano EDUARHT BASTARDO.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia de los folios 40 al 43, que en fecha 25 de Abril del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento.
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; de no realizarse el petitorio en cuestión genera como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien , en el caso de marras este Tribunal en fecha 25 de Abril del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 6 de Junio del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos imputado al prenombrado ciudadano, cometido en agravio del ciudadano EDUARTH ANTONIO BASTARDO MARCANO, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se pone termino al procedimiento de acuerdo a lo señalado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se ORDENA la CESACIÒN de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y su condición de IMPUTADO. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos imputados al prenombrado ciudadano, cometido en agravio del ciudadano EDUARTH ANTONIO BASTARDO MARCANO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y en consecuencia se pone termino al procedimiento de acuerdo a lo señalado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se ORDENA la CESACIÒN de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y su condición de IMPUTADO. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ