REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en Función del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004374
ASUNTO : BP01-P-2006-004374

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se ACUERDE la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONSO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, según acta policial inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) suscrita por el funcionario HERNAN CASTILLO, de donde se constata entre otras cosas de lo siguiente: “El día 06-06-2006, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, se encontraba de servicio en compañía del agente ELIO HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, realizando labores de patrullaje por la calle San Carlos del Sector a la Aduana del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, allí lograron visualizar desde la patrulla a un sujeto quien venia caminando por la referida calle este llevaba en la mano derecha un bolso de color azul y negro quien al percatarse de la presencia policial mostró un acto de nerviosismo, volteo la cara hacia la unidad policial y sale en veloz carrera, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso al llamado policial, logrando su retención preventiva, de igual forma procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, así mismo realizaron la inspección del bolso logrando incautar dentro del mismo un arma de fuego, tipo Escopetin, calibre 44, marca MAIOLA, serial 1881, cacha de madera con una concha del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como LEONARDO JAVIER AGUACHE BELISARIO”, acta policial que no se encuentra sustentada por ningún otro elemento probatorio que pueda acreditar los hechos en ella referidos ,en este sentido la Jurisprudencia patria y la doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual se hará efectiva desde esta Sala; y como quiera que es necesario continuar con la investigación el Tribunal Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada.
En cuanto a los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que los mismos constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico.
Se decreta que la aprehensión del Adolescente LEONARDO JAVIER AGUACHE BELISARIO, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese la correspondiente Boleta de libertad. SEGUNDO: Se cuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada. TERCERO: los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, CUARTO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente LEONARDO JAVIER AGUACHE BELISARIO, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA