REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004527
ASUNTO : BP01-P-2006-004527
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por presunta la comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se ACUERDE la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONSO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, según acta policial inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) suscrita por el funcionario JOSE NAVAS, de donde se constata entre otras cosas de lo siguiente: “El día 07-06-2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, procedió a realizar recorrido de revisión a los diferentes puestos, distritos y casillas policiales a esta comandancia y para el momento en que se desplazaba por las inmediaciones de la calle sucre cruce con plaza Bolívar fueron informados por varios ciudadanos que se desplazaban a esa hora por el lugar, hacia sus sitios de trabajo, sobre la presencia de cuatro personas de apariencia juvenil, quienes se desplazaban por esa plaza ingiriendo bebidas alcohólicas, irrespetando a los transeúntes con palabras y alterando el orden público, que los mismos habían tomando rumbo hacía la iglesia, una vez obtenida esa información y en vista de los constantes atracos y hurtos que se comenten a esas horas de la madrugada, realizaron varios recorridos, logrando avistar a este grupo de jóvenes, en las inmediaciones de la parada de carritos que cubre la ruta bello Monte, aproximadamente cuatro jóvenes masculinos y dos femeninas, quienes gritaban y daban patadas y golpes a las santa maria de los locales adyacentes a esta parada, por lo que procedieron a realizar el respectivo registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes presentaban signos de estado etílico, procediendo a la detención preventiva de los adolescentes, acta policial que no se encuentra sustentada por ningún otro elemento probatorio que pueda acreditar los hechos en ella, en este sentido la Jurisprudencia patria y la doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual se hará efectiva desde esta Sala; y como quiera que es necesario continuar con la investigación el Tribunal Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público.
En cuanto a los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que los mismos no constituyen la comisión de delito alguno ni la conducta desplegada por los adolescentes lesiono ni puso en peligro un bien jurídico tutelado, circunstancia por la cual esta desisora se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico.
Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se les imputa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada. TERCERO: imputados por la Representante del Ministerio Publico a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que los mismos no constituyen la comisión de delito alguno ni la conducta desplegada por los adolescentes lesiono ni puso en peligro un bien jurídico tutelado, circunstancia por la cual esta desisora se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se les imputa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG JUAN CARLOS RIVERA