REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-P-2001-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: En fecha 01-09-01, siendo aproximadamente las 06:30 de la noche los funcionarios DANIEL JOSE LAREZ AVILA, CRUZ JOSE URBANEJA, NESTOR FIGUEROA ACOSTA y WERMAN CALZADA CARMONA, mediante orden de allanamiento N° BP01-S-2001-000857, de fecha 31-08-01 procedieron a ejecutar orden de visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector El Mirador de Guanta Metoquita II, Casa S/n, Estado Anzoátegui, contando con la colaboración de los ciudadanos EDGAR JOSE GARCIA CARIAS y YUBER ANTONIO DELGADO, Una vez en el inmueble se dialogo con el ciudadano ANTONIO MARIA ALVAREZ BLACO, quien manifestó ser el propietario del inmueble, logrando encontrar en el prime cuarto de la vivienda un envase de plástico transparente redondo con su tapa contentivo de veintiún mini envoltorios de material plástico de varios colores contentivos a su vez de un polvo blanco presunta cocaína, así mismo se ubico en esa misma habitación un envoltorio de material plástico de color blanco y amarillo contentivo de un polvo blanco presunta cocaína y se logro incautar la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos veinte bolívares en efectivo, dos cámaras fotográficas, dos esclavas y un par de zarcillos de color amarillo, procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos ANTONIO MARIA BLANCO y YAJAIRA DEL CARMEN VALLENILLA y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante ciudadano Juez de las actas que conforman el expediente no surgen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que no contamos con suficientes elementos de culpabilidad, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos que se le imputan a la prenombrada ciudadana, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que corre inserta al folio a los folios 5 al 11 acta de visita domiciliara, efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, en el Sector El Mirador de Guanta Metoquina II Casa S/N Guanta Estado Anzoátegui; ordenada por el Tribunal de Control Nº 3 de la Jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal según orden de allanamiento cursante al folio13 Segunda Compañía en la cual se señala tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que nos ocupan , así como la aprehensión de la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), a los folios siete y Vto. 8 y Vto; actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos José Luis Requis y Angel Rafael Parucho respectivamente, sin embargo, no fue incorporado durante la investigación el informe pericial Botánico y Químico de la Sustancia presuntamente incautada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de las Mèdidas que le fueron impuestas a la ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputada.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos que se le imputan a la prenombrada ciudadana, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se Ordena la CESACION de las Medidas que le fueron impuestas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputada. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ