REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002877
ASUNTO : BP01-S-2002-002877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes:“En fecha 13-10-02, en horas de la mañana cuando el ciudadano IVAN DARIO SANCHEZ FEO, venia llegando a la residencia de sus padres en el Barrio Tierra Adentro de Barcelona, y se disponía a estacionar su vehículo, y si madre le abre la puerta de la casa en ese momento se percata que venían tres personas desconocidas y dos de ellos se encontraban armados y el otro sujeto tenia una navaja, y uno de los mismos le dice quédate quieto es un atraco no te muevas, logrando despojarlo de dos cadenas de otro con tres dijes, uno en forma de placa, otro con el rostro de cristo y un cristo de dali, una pulsera de oro un reloj marca Micheli, un teléfono celular marca Samsung modelo 811 numero 0414.8071592 y las llaves del vehículo, luego uno de los sujetos se da cuenta que es funcionario policial y lo golpea por el rostro con las credenciales y en ese momento venia pasando una muchacha y la interceptaron y la despojaron de unas prendas, y aprovecho un descuido de los sujetos hizo uso de su arma de reglamento en contra de los tres sujetos, logrando lesionar a uno de ellos quien queda herido en el suelo, los otros salieron corriendo efectuándoles disparos, seguidamente lo intercepta otro sujeto desconocido quien efectúa varios disparos en su contra y el repeler la acción logra herirlo en una de sus piernas y este lanzo el arma de fuego al suelo siendo la misma colectada. Resultando señalado como participe de la comisión de estos hechos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VELASQUEZ, de 16 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera este representación fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como coautor de los hechos investigados, toda vez que se desprende de la declaración de la victima que el mismo acciono su arma en contra de tres personas quedando una de ellas en el sitio y los otros dos salieron corriendo y en ese momento lo intercepto otro sujeto desconocido a quien logro herir en una de sus piernas, siendo estos auxiliados en el lugar de los hechos, sin embargo no contamos con un acta policial donde sea señalado el adolescente directamente por el agraviado y los testigos como participes de los hechos investigados, quien fue capturado a cierta distancia del Hospital Luis Razetti de Barcelona y no en el lugar donde se suscitaron los hechos, como se desprende de acta policial de fecha 13-10-02, por ser la persona que presuntamente resultó herida, circunstancias estas que aunado a que los hechos se suscitaron hace mas de tres años y no contamos con la practica de reconocimiento en rueda de individuos, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar e sobreseimiento provisional de la causa porque a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 14 de Octubre del 2002, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como lo han alegado en su escrito de solicitud, circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se observa que de la declaración rendida por los ciudadanos IVAN DARIO SANCHEZ FEO y ROSIRIS DEL VALLE SUCRE CARABALLO, no se desprende elemento alguno que identifique al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , como la persona que conjuntamente con otos sujetos despojaron a los prenombrados ciudadanos de sus pertenencias ; si bien es cierto, que de las actas procesales se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue una de las personas que resulto lesionadas por parte del ciudadano IVAN DARIO SANCHEZ FEO, en el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, sin embargo, de la declaración rendida por el referido ciudadano por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, se observa que una de las personas fue lesionada momento después de cometerse el hecho que nos ocupa, no identificando el agraviado en cuestión cual de las personas lesionadas fue la que participó en el momento en que fue despojado de objetos de su propiedad, tal y como se evidencia de acta de entrevista rendida por el ciudadano IVAN DARIO SANCHEZ FEO, cursante a los folios 5 y vto y 6 del presente asunto en el cual refirió entre otras cosas lo siguiente “En horas de la mañana de hoy venia llegando a la casa de mis padres… en ese momento veo que vienen tres personas desconocidas en la calle, dos de ellas traían armas de fuego y otro tenia una navaja uno de los sujetos me dice quedate quieto esto es un atraco… accione mi arma en contra de estas tres personas quedando uno de ellos herido en el sitio, que era el que me tenia sometido y los otros dos salieron corriendo …..yo me quedé en el sitio y empecé a pedir auxilio para socorrer al herido, en ese momento veo que se me encima otro sujeto desconocido que trae un revolver….a lo que procedí a apuntarlo y decirle que tirar el arma, pero este sujeto no accedió accionando el arma en mi contra en dos oportunidades, motivo por el cual accione mi arma de fuego resultando lesionado este ciudadano en una de sus piernas… inmediatamente se presentaron varias personas y le prestaron auxilio a los dos sujetos heridos, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de las Medidas que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con la participación en el mismo del prenombrado ciudadano como COAUTOR, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio de los ciudadanos IVAN DARIO SANCHEZ FEO y ROSIRIS DEL VALLE SUCRE CARABALLO, en consecuencia Se Ordena la CESACION de las Medidas que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ