REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004076
ASUNTO : BP01-P-2006-004076
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además la LIBERTAD SIN RESTRICCION, para el adolescente de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien solicito la Libertad Sin Restricción a su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como la adhesión a la petición de Fiscal en esta audiencia de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, se evidencia que la presunta conducta de ROGER JOSE CUMANA no encuadra en tipo penal alguno, en consecuencia no hay uno de los elementos esenciales de un hecho punible como seria la tipicidad la cual conlleva inherente el principio de legalidad, este decidor considera que, el cargar un fascimil no es delito alguno por lo tanto, ni siquiera con esta conducta a puesto en peligro bien jurídico alguno, en consecuencia considera quien decide que no hay hecho punible que pueda ser atribuido al imputado ROGER CUMANA, ello basado en el articulo 539 de la Ley Orgánica de la Protección del niño y del adolescente, por lo cual debe ordenarse la libertad plena de ROGER CUMANA. SEGUNDO. Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho Decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la conducta desplegada pro ERROGER CUMANA, no esta prevista como delito alguno, y es por lo que se decreto la libertad sin restricción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia el imputado en cuestión no pudo haber puesto en peligro un bien jurídicamente tutelado, ello en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad; TERCERO: La Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario el cual se acuerda y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que continué con las investigaciones en el presente caso y emita los pronunciamientos que sean pertinentes, ya que es a ella a que esta atribuida la investigación en los delitos de acción publica y en consecuencia, emita los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción penal pública. Seguidamente el Ciudadano Juez, impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a las partes de lo aquí decidido, manifestando explicándosele el significado de la decisión, manifestando los Adolescentes “Me doy por notificado de lo aquí decidido y entendí lo que se me acaba de explicar”. Díctese el auto respectivo. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la Correspondiente boleta de Libertad, y los oficios respectivos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA.