REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000601
ASUNTO : BP01-S-2004-000601
DECISION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: DRA.MANUEL HERNANDEZ NATERA.
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA
DEFENSOR: DRA. JULIA SFORZA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto el Joven IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Mayo del año 2006 y son: “El día 04 de Febrero aproximadamente a las siete de la mañana se encontraba la Ciudadana ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA, en su residencia ubicada en la Calle Urbaneja , Casa N° 31 Chuparin arriba de esta ciudad cuando de repente entraron a la vivienda dos sujetos, uno portando un arma de fuego quien le manifestó se quedara quieta que era un asalto con los mismos nervios la victima empezó a gritar indicándoles ellos que se callara y en lo que la vieron a gritar y vieron a su hijo la empujaron y salieron huyendo. El Funcionario Emilio Valderrama, adscrito a la policía de Municipio Sotillo, hijo de la victima, cuando escucho varios grito de su progenitora que provenía del porche de la casa y al salir a verificar que le estaba sucediendo observo que dos sujetos salía rápidamente de su residencia, portando arma de fuego en sus manos, emprendieron la huida en un vehículo tipo moto color negro quien efectuó la persecución del mismo , a bordo de la unidad moto 220 que tenia asignada por el Cuerpo Policial, efectuando los victimarios varios disparos contra su persona, viéndose en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento a los fines de resguardar su integridad física, logrando que perdiera el equilibrio y cayeran al pavimento, levantándose inmediatamente los victimarios emprendieron en veloz carrera en diferentes direcciones, logrando la captura de unos de ellos en la calle 23 de Julio del sector las Delicias practicando su detención, realizándole la revisión corporal logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver marca llama, calibre 38 Mm., cañón corto, cacha de madera en la pretina de su pantalón Derecho, aprovisionado por cinco cartuchos del mismo calibre, dos percutido y tres sin percutir”.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
-Acta Policial, de fecha 04 de Febrero de 2004, suscrita por el Inspector EMILIO VALDERRRAMA, adscrito a la Zona Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del Adolescente, “En fecha 04/02/2004, siendo aproximadamente las Siete horas de la mañana, el funcionario policial EMILIO VALDERRAMA, se encontraba en su casa cuando para dirigirse a su trabajo y escucho vario s gritos de su progenitora, al buscar averiguar el origen de los mismos vio que salían de su residencia dos sujetos armados, a los cuales persiguió logrando la captura de uno de ellos, al cual le decomiso un arma de fuego tipo revolver marca Pavón, calibre 38mm, canon corto , sin seriales visibles, con cinco cartuchos del mismo calibre de los cuales dos estaban percutidos y tres sin percutir, este sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-12-0927, de fecha 17-05-04,practicada por lo funcionarios JOSE RAFAEL BLONDEL Y CARMEN VILLARROEL, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Monagas sobre un arma de fuego de uso individual , portátil corta por su manipulación, tipo revolver marca LLama, calibre 38, serial Borrado, de fabricación española, empuñadura de madera color marrón, Nuez volcable con seis recamaras, su cañón tienen longitud de 50 milímetros, tres balas para arma de fuego, calibre 38 especial dos de ellas marca Cavin y la otra marca RP cilindro Ojival, rasa de plomo, y una concha. Se efectuó un disparo a los fines de probar su funcionamiento lo que dio como resultado un buen funcionamiento y que las conchas que fueron suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma tipo revolver ya descrita.
Denuncia de fecha 04-02-02 realizada por la ciudadana ROSA ARANGUREN DEL VALDERRAMA, Quien manifestó que ese mismo día ella se encontraba en su casa y entraron dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego y le dijeron que se quedara quieta que era un asalto y ella nerviosa empezó a gritar, luego vieron a mi hijo, me empujaron y salieron corriendo y mi hijo fue tras de ellos, a poco rato llego mi hijo Emilio y me dijo que con ayuda de otros funcionarios policiales había logrado la captura de uno de los sujetos.
INSPECCION OCULAR Nº 198 de fecha 09-02-04, practicada por los funcionarios JESUS FIGUEROA Y LEONARDO ORTIZ , al lugar del suceso, en donde dejar constancia que la misma se encuentra ubicado en la calle Urbaneja Sector chuparin arriba de la ciudad de puerto La Cruz, y la casa esta identificada con el nº 31, y la misma esta orientada en sentido Este, protegida por una cerca perimetral de bloque de cemnento0, como entrada exterior de la misma tiene un a puerta de metal al trasponerla se encuentra un piso de cemento el cual da a la entrada principal de la vivienda y se hace un descripción muy somera de las habitaciones y un poco del mobiliario de dicha casa .
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “El día 04 de Febrero aproximadamente a las siete de la mañana se encontraba la Ciudadana ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA, en su residencia ubicada en la Calle Urbaneja , Casa N° 31 Chuparin arriba de esta ciudad cuando de repente entraron a la vivienda dos sujetos, uno portando un arma de fuego quien le manifestó se quedara quieta que era un asalto con los mismos nervios la victima empezó a gritar indicándoles ellos que se callara y en lo que la vieron a gritar y vieron a su hijo la empujaron y salieron huyendo. El Funcionario Emilio Valderrama, adscrito a la policía de Municipio Sotillo , hijo de la victima, cuando escucho varios grito de su progenitora que provenía del porche de la casa y al salir a verificar que le estaba sucediendo observo que dos sujetos salía rápidamente de su residencia, portando arma de fuego en sus manos, emprendieron la huida en un vehículo tipo moto color negro quien efectuó la persecución del mismo , a bordo de la unidad moto 220 que tenia asignada por el Cuerpo Policial, efectuando los victimarios varios disparos contra su persona, viéndose en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento a los fines de resguardar su integridad física, logrando que perdiera el equilibrio y cayeran al pavimento, levantándose inmediatamente los victimarios emprendieron en veloz carrera en diferentes direcciones, logrando la captura de unos de ellos en la calle 23 de Julio del sector las Delicias practicando su detención, realizándole la revisión corporal logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver marca llama, calibre 38 Mm., cañón corto, cacha de madera en la pretina de su pantalón Derecho, aprovisionado por cinco cartuchos del mismo calibre, dos percutido y tres sin percutir”.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 04/02/2004, siendo aproximadamente la siete de la madrugada, se encontraba la ciudadana ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA, en su casa ubicada en al calle Urbaneja del sector chuparin arriba de la ciudad depuesto La Cruz, cuando de repente entraron unos sujetos a su casa y le dijeron que se quedara quiera que era un asalto, ella dio gripotas salio su hijo EMILIO VALDERRAMA, los sujetos que cometían el atraco desistieron de este y salieron huyendo, siendo por seguidos por EMILIO VALDERRAMA, y con la ayuda de otros funcionario policiales logro la captura de IDENTIDAD OMITIDA.
Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 83 ejusdem, vigentes para la época de los sucesos, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, vigente para la época de los sucesos, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...” en el presente supuesto el tipo no llego a perfeccionarse es decir a consumarse por ello se habla de tentativa, ya que el sujeto no termino de ejecutar la conducta que había planificado por motivos ajenos a su voluntad, siendo en consecuencia u delito imperfecto o una forma inacaba del delito por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida, por cuanto de acuerdo a los hechos objeto del presente proceso, la ciudadana ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA, bajo amenaza de se intento despójala de sus pertenencias, configurando uno de los supuestos previsto en el articulo 460 del Código penal venezolano que tipifica el Robo Agravado, el cual en concordancia con el articulo 80 y 83 ejusdem, ya que el joven IDENTIDAD OMITIDA estuvo acompañado de otro sujeto con el que intento llevar a cabo el hecho delictivo, y que por razones ajenas a su voluntad, tales como los gritos de la victima y la presencia del hijo de esta en la casa impidieron que se consumara la acción delictiva que señala. Cuando el robo se ha cometido por medio de amenazas a la vida, debiendo señalar este Juzgadora, que el Robo a mano armada, no constituye la única circunstancia que agrava el tipo Penal básico de Robo Propio contenido en el articulo 455 del Código penal Venezolano, siendo que en el caso de marras, fue agravado el tipo penal básico con la amenaza a la vida de la ciudadana ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA, en este sentido el autor HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, Parte Especial, expresa: Conforme a la disposición del artículo 460, haciendo referencia al Código Penal, “... es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, sin necesidad de que esta amenaza este reforzada por armas...” (1969, p. 116) Igualmente hace referencia el autor antes mencionado, que de acuerdo al Código Penal venezolano, “...basta con que se dirija la amenaza a la vida de la persona, sin necesidad de que la misma lo sea utilizando alguna arma, pues el solo hecho de amenazar a mano armada, configura la otra agravante.” (1969 p. 117); razones por las cuales los hechos imputados al Joven RONALD JESUS MARTINEZ VELASQUEZ y JONNATHAN JOSE TOVAR, constituyen el delito de el delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA, por cuanto el comportamiento desplegado por EL Joven antes mencionados se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber INTENTADO cometer el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta arma un de arma de fuego; cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de TENTATIVA DE Robo Agravado EN GRADO DE COAUTOR.
Durante la Audiencia Preliminar el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIO los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso cada uno: “Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que el Joven acusado se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a al Joven IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Para establecer la Sanción que ha de imponerse al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Tentativa de Robo Agravado en grado de Coautor; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; debiéndose destacar, que la Ley Especial, se enmarca dentro de la Doctrina de la protección Integral, que constituye, “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende a las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En la Doctrina de Protección Integral, cuya fuente principal es la Convención Sobre los Derechos del Niño; la Familia, el Estado y Sociedad, conforman el triángulo que ha de propender a cumplir los objetivos principales de la Doctrina, plasmados en la Convención Sobre los Derechos del Niño, establecidos los Principios Rectores de la Doctrina de Protección Integral, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en los artículos 75, 76, 77, 78 y 79, de la Carta Magna, previendo el artículo 78 de nuestra Norma Suprema, que El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; y desarrollados dichos postulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe en consecuencia la corresponsabilidad entre la Familia, el Estado y la Sociedad, en aras a garantizar la Protección Integral de los Niños y Adolescentes; en el ámbito del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual nos encontramos inmersos, es menester que al determinar la Medida por aplicar, se ha de tomar en consideración, que esta ha de estar dirigida a lograr el desarrollo integral de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, concretamente del Joven IDENTIDAD OMITIDA, cuya medida por imponer ha de propender a su formación integral; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 83 ejusdem, vigentes para la época de los sucesos, a través del Acta Policial, de fecha 04 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario EMILIO VALDERRRAMA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; Denuncia, de fecha 04 de Febrero de 2004, realizada por la ciudadana ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA, ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; y Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego practicada en fecha 17/05/04, por los Funcionario RAFAEL BLONDEL CARMEN VILLARROEL, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Maturín, Estado Monagas,; Experticia de Reconocimiento Legal, que evidencia la existencia del arma de fuego con la cual se intimido a la victima, todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, quedando establecida la INTENCION, de apoderarse de bienes muebles propiedad o en posesión de la victima, delito que afecta el bien jurídico de la posesión bajo cualquier título así como la integridad física del sujeto pasivo. Así mismo, quedó comprobada la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber el Joven antes mencionados, Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Joven su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Tentativa de Robo Agravado en grado de Coautor; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un elemento esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. Siendo que en la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Joven IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
Ahora bien, dentro de los Principios orientadores para la aplicación de la sanción, se encuentra el Respeto a los Derechos Humanos, entre los cuales está el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que está dirigido a lograr el desarrollo integral del Adolescente, en el caso de marras, considera este Decisor que las directrices contenidas en la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS MESES, permitirá lograr el desarrollo integral del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y que logre adquirir las herramientas necesarias, para no incurrir nuevamente en la comisión de un hecho delictivo; considerando quien aquí decide que la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis meses, es proporcional e idónea, para los Joven IDENTIDAD OMITIDA; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Principio de Proporcionalidad establecido igualmente en la ley Especial, cuando en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado este Juzgador el delito de Tentativa de Robo Agravado en grado de Coautor cometido, así como las circunstancias personales del Joven IDENTIDAD OMITIDA; quienes tienen capacidad a sus 19 años de edad, para cumplir la medida de Imposición de LIBERTAD ASISTIDA.
Comprobado como se encuentra el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem vigentes para la época de los sucesos, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA ; así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen al Joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, como sanción la siguiente medida: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) Meses, prevista en el artículo 620 literal d, y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con los artículo 80 y 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA; y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulo 80 y 83 ejusden, vigentes parla época de los sucesos, en perjuicio de los ciudadanos ROSA ARANGUREN DE VALDERRAMA; así como la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA, como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen al Joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, como sanción la siguientes medida: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) Meses. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 75, 76, 77, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 460 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 8, 528, 529, 539, 583, 604, 605, 620, literal b, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, al primer día (01) días del mes de Junio del año 2006.
El JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO.