REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004986
ASUNTO : BP01-P-2006-004986
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como la adhesión a la petición de Fiscal en esta audiencia de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, se evidencia que la presunta conducta de IDENTIDAD OMITIDA, no es típica, antijurídica, ni culpable así como tampoco pude serle imputada la misma, pues las actas policiales indican que el arma de fuego calibre 38, le fue incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende del acta policial de fecha 17/06/06, la cual riela inserta al folio 6, en la cual se expresa que siendo la Once y cinco horas de la noche cundo realizaban labores de patrullaje los funcionario MELECIO BURBATA Y RONALD CUMANA, y se desplazaban por la calle 05 Sector 01 de Tronconal III Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, vieron a dos ciudadanos a bordo de una moto, los cuales al notar la presencia policial aceleraron su vehículo, y se origino una persecución, culminando esta con al final de la misma calle, y procedieron a realizar un revisión corporal a los sujetos, y es allí cuando le encuentran a IDENTIDAD OMITIDA UN ARMA DE FUEGO. En consecuencia IDENTIDAD OMITIDA, no ha relazado ninguna conducta que ponga en peligro o viole algún bien jurídico tutelado, pues el articulo 539 de la Ley Orgánica para ala protección del Niño y del Adolescentes estable el principio de Lesividad y Tipicidad en el presente caso la conducta desplegada por IDENTIDAD OMITIDA, no puede ser encuadrada dentro de ninguno de los tipos penales establecidos en la ley sustantiva, por lo cual su conducta, no ha violado o puesto en peligro bien jurídico alguno, por lo tanto considera quien decide que no hay hecho punible que pueda serle atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ello basado en el articulo 539 de la Ley Orgánica de la Protección del niño y del adolescente, La Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado que se decrete la aprehensión en fragancia de IDENTIDAD OMITIDA, si el adolescente de marras no ha cometido hecho punible alguno, mal pudriera decretarse que su aprehensión fue en flagrancia, ya que esta de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como presupuesto principal y básico, la comisión de un hecho punible, bien sea que se este cometiendo, se acabe de perpetrar, que el imputado sea perseguido por la colectividad o la Fuerza Publica, o que se le encuentre en su poder objetos que hagan presumir la participación de este en el hecho punible que se le imputa. En el presente asunto la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es punible, por lo cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en este sentido, por lo cual se debe ordenar la libertad plena de IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO. Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho Decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no esta prevista como delito alguno, y es por lo que se decreto la libertad sin restricción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia el imputado en cuestión no pudo haber puesto en peligro un bien jurídicamente tutelado, ello en relación con el artículo 539 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad;
TERCERO: La Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario el cual se acuerda y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que continué con las investigaciones en el presente caso y emita los pronunciamientos que sean pertinentes, ya que es a ella a que esta atribuida la investigación en los delitos de acción publica y en consecuencia, emita los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción penal pública. Seguidamente el Ciudadano Juez, impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a las partes de lo aquí decidido, manifestando explicándosele el significado de la decisión, manifestando los Adolescentes “Me doy por notificado de lo aquí decidido y entendí lo que se me acaba de explicar”. Díctese el auto respectivo. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su aprehensión es ilegitima y no es en flagrancia, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se ordena su Libertad Plena de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con los artículos 37 y 529, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO,