REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004988
ASUNTO : BP01-P-2006-004988
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos HERLES ENRIQUE MEDINA GUARAMATA y LUIS ALBERTO MACADAN, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como Medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IREIDA RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 02, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en la perpetración del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que siendo aproximadamente las nueve horas con cincuenta minutos de la noche (09:50 p.m), del día 16/06/06, encontrándose de servicios en labores de patrullaje en el Municipio Sotillo los Funcionarios FRANCISCO GONZALEZ, MANUEL MERECUANA, ANGEL GUEVARA Y JORGE RAMIREZ, a bordo de la UP-184 01:15 específicamente cuando se desplazaban por la calle principal de Valle Lindo, lograron observar a dos ciudadanos de los cuales uno portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 4.10 m. m, marca covavenca, serial 37041, color cromado, cacha y guardamanos de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre de color rojo sin percutir, quienes sometían a dos jóvenes, de inmediato procedieron con las precauciones del caso a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, los cuales acataron sin oponer resistencia, logrando incautarle a uno de ellos en sus manos un arma de fuego tipo escopeta donde pudieron constatar que efectivamente se trataba de un atraco a mano armada a los jóvenes en mención, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito MEDINA GUARAMATA HERLES HENRIQUE y MACADAN LUIS ALBERTO, el primero de ellos manifestó que los sujetos después de amenazarlo con un arma de fuego, lo habían despojado de la cantidad de 15.000 Bolívares, los cuales se los encontraron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA”, lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido, por la autoridad policial al momento en que se estaba cometiendo el hecho punible que se le imputa, y fue identificado por las victimas, si como se le incautaron objetos que hacen presumir a este decisor que participo en el hecho punible que se le imputa, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERLES ENRIQUE MEDINA GUARAMATA Y LUIS ALBERTO MACADAN, por cuanto acompañado de otro sujeto, quien portaba un arma de fuego constriño a las victimas a que una de estas le entregara sus pertenencias, subsumiendo de esta manera su conducta el imputado dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Presentar dos personas idóneas, mayor de edad, de buena conducta, residenciados en la Zona Metropolitana, que devenguen salario mínimo. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, al cual deberá ser trasladado el día de hoy, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, asimismo, se ordena al equipo Técnico Multidisciplinario del Centro Integral la elaboración de un informe psico-social a IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo sea remitido a la mayor prontitud posible al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a imponer una Medida Menos Gravosa que la solicitada por la representante de Ministerio Publico.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en consecuencia se convoca a las partes a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes el cual será fijado por la Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección adolescente en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERLES ENRIQUE MEDINA GUARAMATA Y LUIS ALBERTO MACADAN, SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia y LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano HERLES ENRIQUE MEDINA GUARAMATA Y LUIS ALBERTO MACADAN. Asimismo se ordena al equipo Técnico Multidisciplinario del Centro Integral la elaboración de un informe psico-social a IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tales efectos deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO : En virtud a que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, el día de hoy 17 de Junio de 2006, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEXTO, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Librese los respectivos Oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO,