REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004990
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como Medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 557 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 02, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en la perpetración del hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 del Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que siendo aproximadamente las seis con veinte minutos de la tarde (06:20 p. m), del día 16/06/06, encontrándose de servicios en labores de patrullaje en el Municipio Sotillo los Funcionarios YISCAR BETANCOURT Y LUIS PARAGUAN, a bordo de un vehículo tipo moto, específicamente cuando se encontraban en la estación de servicio Pozuelos, se le acerco un ciudadano identificado como ALEXANDER GOMEZ, quien les informo que momentos antes en la calle Venezuela cruce con calle Bolívar en el sector tierra adentro, cuando estaba en compañía de su prima YUNNY GARCIA, un sujeto alto, flaco de piel blanca, de 1:70 de estatura aproximadamente lo intercepto y lo amenazo de muerte con un arma de fuego, bajo amenazas de muerte lo despojo de su vehículo maraca EMPIRE, color Vinotinto, Placas MBA-852, serial de carrocería Nº LY4YTBX50040177, y se dio a la fuga, la victima lo siguió y hasta un taller mecánico donde este se estaciono, por lo cual se monto con el agente PARAGUAN, por el sector de Isla de Cuba y es cuando la victima le señala al funcionario Policial el sujeto que momentos antes lo había despojado de su moto, por lo cual este le da la voz de alto y le pide a la victima que se baje de la unidad y empezó una persecución, en su huida el sujeto impacta contra un vehículo y sufre heridas en una pierna, y le realizo una inspección corporal y le encontró una arma de fuego, tipo Pistola marca JENNINGS, modelo: BRYCO 59, calibre 9MM, color gris, sin serial visible y contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, acto seguido se presento el ciudadano ALEXANDER GOMEZ, quien reconoce la moto como de su propiedad y al sujeto herido como el que momentos antes con esa arma de fuego lo había despojado de su vehículo, lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido, por la autoridad policial luego de ser señalado por la victima como el sujeto que lo había despojado de su moto momentos antes cometiendo el hecho punible que se le imputa, así como se le incauto los objetos que hacen presumir a este decisor que participo en los hechos punibles que se le imputan, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 277 del Código Penal, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GOMEZ y la COLECTIVIDAD, por cuanto portando un arma de fuego constriño a la victima a que esta le entregara su Vehículo tipo Moto, subsumiendo de esta manera su conducta el imputado dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Presentar dos personas idóneas, mayor de edad, de buena conducta, residenciados en la Zona Metropolitana, que devenguen salario mínimo. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, al cual deberá ser trasladado el día de hoy, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, asimismo, se ordena al equipo Técnico Multidisciplinario del Centro Integral la elaboración de un informe psico-social a IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo sea remitido a la mayor prontitud posible al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la urgencia y las seguridades del caso al Centro Medico mas cercano, a los fines de que le practiquen Rayos X, laterales en la rodilla Izquierda, anexándole a dicha orden urgencia Medica, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Hospital Cesar Rodríguez y ordenada que se practicara por la DRA. LICER MILLAN.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en consecuencia se convoca a las partes a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes el cual será fijado por la Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección adolescente en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GOMEZ y la COLECTIVIDAD, SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia y LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GOMEZ y la COLECTIVIDAD. Asimismo se ordena al equipo Técnico Multidisciplinario del Centro Integral la elaboración de un informe psico-social a IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tales efectos deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO : En virtud a que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo Zona Policial N° 02, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, el día de hoy 17 de Junio de 2006, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEXTO, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Librese los respectivos Oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO,