REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001643
ASUNTO : BP01-P-2006-001643
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSOR: ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que no hay elementos de prueba para intentar un juicio en contra del imputado, es decir no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba para intentar dicho juicio, hecho este que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento conforma a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 ejusdem. Aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 24-03-06, siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios DAVID PAREJO Y LEOMARIS CERMEÑO adscritos a la Zona Policial del Estado Anzoátegui en labores de investigación al momento de desplazarse por la calle Montes del Barrio el Espejo de Barcelona observaron a un sujeto quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta motivo por le cual le dieron la voz de alto acatando este el llamado a la vez a que arrojaba al suelo e el arma de fuego tipo escopeta de vigilancia maraca Renegado calibre 12mm sin cartuchos, portaba, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 31 de Mayo del año en curso, a este Juzgado de Control, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un Delito de Acción Publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados , toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos al momento de practicar la revisión corporal del adolescente razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta a evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que el hecho punible atribuido a JOSE GREGORIO CARMONA SOTO, los funcionarios policiales al realizarle la revisión corporal no se hicieron acompañar de los testigos requeridos para dicho procedimiento, violando de esta manera uno de los derechos fundamentales del imputado, de manera tal que dichas actuaciones serian nula y en consecuencia no tendría elementos de prueba con que intentar un juicio, estamos en presencia de delitos de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero al faltar una condición para intentar un juicio en contra del imputado ello obliga a la representación fiscal a solicitar el sobreseimiento definitivo, en consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa, falta una condición para intentar un juicio, como que la inexistencia de pruebas en contra del imputado encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. En cuanto a la cesación de las medidas que le fueran impuestas a JOSE GREGORIO SANCHEZ OJEDA, Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA SOTO realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven JOSE GREGORIO SANCHEZ OJEDA IDENTIDAD OMITIDA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 Y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE la condición de Imputado de IDENTIDAD OMITIDA Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO