REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005164
ASUNTO : BP01-P-2006-005164
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza DRA. NORGI YANIRA GARCIA CHOPITE, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la declaración del Imputado así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, así como las actas de entrevista a la ciudadana SANTINA ODALIS VILA MARCANO (victima) ALBERTO JOSE PEREZ MARTINEZ Y BEXÍ JOSEFINA GUAREMA se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en la perpetración del hecho punible de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de SANTINA ODALIS VILA MARCANO, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la tarde, el funcionario WILMER GUARARICOTO, realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios YENSO SUPERLANO, recibieron llamada radiofónica de parte del Sub-Inspector PEDRO ALMERIDA, quien se desempeña como Jefe de los Servicios de Seguridad Ciudadana, girando instrucciones de que se trasladaran hacia la Calle Rocal del Barrio El Espejo I de esta cuidad, debido a que había recibido una llamada telefónica de un vecino del sector, quien se negó a identificarse por temor a represalias, informando que varios transeúntes del lugar, habían aprehendido a un sujeto que momentos antes le habían arrebatado una cartera a una ciudadana, en compañía de otro sujeto, que logro darse a la fuga en veloz carrera, además agregó que los vecinos pensaban lincharlo, en represalias a los continuos robos y arrebatotes que sufrían los moradores del sector. Por lo que procedieron a trasladarse con la premura del caso, a fin de verificar la veracidad de la información recibida. Una vez en el lugar, luego de un breve recorrido para ubicar el sitio señalado, lograron avistar a un grupo de personas que hacían señas, par que se acercaran, pudiendo constatar que tenían a una persona en calidad de aprehendido y al indagar con los presentes fueron informados por unas personas que se identificaron como BEXY JOSEFINA GUAREMA, ALBERTO JOSE PEREZ MARTINEZ Y RAFEL ALEJANDRO ALVAREZ GARCIA, acerca de los sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta, momentos antes le habían arrebatado una cartera bajo amenaza de muerte a una ciudadana que se desplaza a pie por las adyacencias del lugar, procedieron a interceptarlos logrando dar captura a uno de ellos y el segundo logro escapar, esta persona a la que entregaron quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de igual modo se acerco una ciudadana que hizo entrega de una cartera de dama, color marrón, de material sintético (cuero), la cual se le incauto en su poder al sujeto aprehendido, esta ciudadana quedo identificada como SANTINA ODALIS VILA MARCANO. Hechos estos que se encuentran corroborados con las Actas de Entrevistas cursantes a los folios 08, 09 y 10, rendida por los ciudadanos SANTINA ODALIS VILA MARCANO, BEXY JOSEFINA GUAREMA Y ALBERTO JOSE PEREZ MARTINEZ, lo hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a los pocos momento de haberse cometido el hecho punible que se le imputa y se le encontró en su poder objetos que lo vinculan con el delito señalado, y fue identificado por la victima como su presunto victimario, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la Ciudadana SANTINA ODALIS VILA MARCANO.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA Cautelares Sustitutivas previstas en los literales c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo a partir del día Jueves, 22 de Junio de 2006, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa, por los argumentos ya expresados anteriormente . En consecuencia se ordena su Libertad inmediata.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe realizar diligencias necesarias y pertinentes a la averiguación en la presente causa, ya que es a ella a quien le compete el monopolio de la acción Penal, se declara con lugar la solicitud de que se continúen las actuaciones del presente caso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° Especializada del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos y Boleta de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA