REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005169
ASUNTO : BP01-P-2006-005169
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de lo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga a los Adolescentes como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de las Defensas representada por las Dras. FRINE RIVAS CERMEÑO y NORGI YANIRA GARCIA CHOPITE, en su condición de Defensoras de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la declaración de los Imputados así como los petitorios de las Defensas; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentes participaron en la perpetración del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, encontrándose en labores al servicio el funcionario JHON ROSAS en compañía del funcionario GIOVANNI GUARATA, cuando se desplazaban por la calle Eulalia Buroz transversal con calle Maturín, destino a la Avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad, observaron a tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte constreñían a un ciudadano, despojándolo de sus pertenencias personales. Por lo que procedieron a informar de lo observado vía radiofónica a la central de comunicaciones solicitando el apoyo respectivo, a la vez que con las seguridades del caso dándoles la voz de alto, a la que hicieron caso omiso, uno de ellos que parado en la esquina de la calle maturín miraba hacia ambos extremos, con la finalidad de advenir si avistaba la presencia policial y al percatarse este de la comisión simultáneamente efectuó disparos hacia nuestra integridad física, emprendiendo veloz carrera, logrando evadirse, mientras que los otros dos permanecieron en el sitio, asumiendo uno de ellos una postura retante, ya que portaba entre sus manos un arma de fuego, acercándose mientras que el segundo de los sujetos trataron de someterlo. Volvieron a solicitar al sujeto que soltara el arma de fuego y se tirara al suelo, siendo negativa su respuesta, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento y efectuar un disparo el cual impacto en el pie derecho del sujeto que los apuntaba, logrando neutralizarlo en el momento e incautarle el arma que portaba, verificando que se trataba de un fascimil de revolver, color plateada, material sintético, con cacha de goma, color negro, sin marcas, ni seriales visibles y al otro sujeto se le incauto un teléfono celular, marca samsung, color plateado, con la inscripción Telcel Bellsouth, modelo N° SCH-A205, quedando identificados como JORDY JUNIOR CARRIÓN MARQUEZ Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA. Asimismo brindaron protección a la victima JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA, quien manifestó que esos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su celular y trataron de despojarlo de su dinero. Hechos estos que se encuentra corroborados con el Acta de Entrevista cursante al folio 11, rendida por el ciudadano JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA; lo que hace presumir a este Juzgador que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, participaron en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos al momento de estarse cometiéndolo el hecho punible que se les imputa, y se les encontró objetos que hacen presumir su participación directa en los hechos que se les imputa. fueron identificados por la victima como sus presuntos victimarios, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del Ciudadano JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDAS Cautelar Sustitutiva previstas en los literales g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Presentar fianza personal de dos ciudadanos que devenguen salario mínimo, así como presentar constancia de residencia acreditada por la asociación de vecinos del lugar o sitio donde residan, hasta darle cumplimiento dicha fianza los adolescentes de marra permanecerán recluidos a la orden de este tribunal en el centro de atención integral profesor JOSE ANTONIO DIAZ donde deberán ser trasladados a la mayor brevedad posible. Este decisor considera que la conducta desplegada por los imputados de marra fue consumada y en cuanto al petitorio de la defensa que el fasimil no es arma de fuego a los fines de desvirtuar el tipo imputado por la representación fiscal es sentencia reiterada y doctrina del tribunal supremo de justicia que si bien el fascimil no es un arma de fuego para que se de el tipo previsto en el artículo 458 del código penal no se requiere que sea un arma de fuego sino que esta sea capaz de producir en la siqui del sujeto el mismo efecto de amedrantamiento y amenaza a su vida obligándolo a despojarse de algún objeto de su propiedad. En cuanto al derecho que alega la defensa que se le violo a sus defendido, referido a las agresiones físicas realizadas por los agentes en contra de estos, el articulo 108 del código orgánico procesal penal le da atribución al ministerio publico a os fines de que averigüe los hechos punibles así como establezca la identidad de los actores y participes, es decir no es menester de este tribunal inquirir, a ningún órgano policial a que inste una averiguación en done allá habido violación a los derechos humanos ya que la misma es potestad del ministerio publico. Corresponde así a este tribunal velar por la incolumidad de esta constitución y en ella se expresa en el articulo 83 el derecho a la salud estando el mismo consagrado en el articulo 45 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y constando en las actas orden medica a los fines que se le practique examen de rayos x al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este tribunal ordena, que con las seguridades del caso y la urgencia del mismo, el mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea trasladado al centro medico mas cercano a los fines que le practiquen el examen ya referido.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe realizar diligencias necesarias y pertinentes para la averiguación en la presente causa, pues es a ella a quien le compete el monopolio de la acción Penal, por lo cual se ordena que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con el articulo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° Especializada del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados a los adolescentes BP01-P-2006-005164, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión de los imputados BP01-P-2006-005164, fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone a los adolescentes BP01-P-2006-005164; la Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en fianza de dos personas idóneas. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. Asimismo se ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea trasladado al centro medico mas cercano a los fines que le practiquen el examen de Rayos X. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA