REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001224
ASUNTO : BP01-P-2005-001224
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, en donde solicita a este Tribunal que se reaperture la presente Causa y basa su pedimento en que es al Ministerio Público a quien le corresponde ejercer la acción penal, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, es potestad del Ministerio Público, formular la Acusación, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 22/03/2006, fue presentado ante este Tribunal, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en esa misma fecha, se decretó libertad plena.
En fecha 15/03/2006, se realizó Audiencia en donde se fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presentara Acto Conclusivo y es así como en fecha 25/05/2005, la Defensora Pública Especializada, Dra. JULIA SFORZA, presenta ante este Tribunal, escrito solicitando el Cese de la Medida y el Archivo de las actuaciones, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, no había presentado Acto Conclusivo.
En fecha 22/03/2006, este Tribunal, Decretó el archivo de las actuaciones y dicta el Cese de las Medidas.
El Ministerio Público es el encargado de la investigación cuando se ha cometido un hecho punible, y es al mismo a quien corresponde presentar Actos Conclusivos que le pongan fin a la investigación.
En fecha 17-04-06, este tribunal decreto el sobreseimiento provisional a favor del imputado de marras, dicha institución como lo expresa la Dra. NELLY MATA (Ciencias Penales Temas Actuales, Edición UCAB, Pág. 307-308) “un pronunciamiento del Tribunal de Control por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto que el Ministerio Público continúen investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal… lo que afecta el ejercicio de la acción es la insuficiencia de elementos que conduzcan a establecer la vinculación de una persona a los hechos…”. Su finalidad es la suspensión del proceso por el transcurso de un cierto tiempo.
El Sobreseimiento Provisional es una institución propia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuando la representación fiscal solicita que se reaperture la causa y basa su petitorio del artículo 562 ejusdem, es porque la misma debe tener actuaciones que permiten continuar investigando al imputado, y que dichas actuaciones pueden llevarla a presentar acto conclusivo.
Lo esencial de dicha solicitud es continuar con la investigación a los fines de establecer como fin último y valor esencial de toda sociedad la justicia, pues el imputado tiene derecho a que se establezca su participación o no en dicho hecho punible y así no permanecer indefinidamente como una situación que gravita su estabilidad emocional como sería el hecho de sentirse investigado ad infinitum en un proceso penal en su contra y la víctima, tiene el derecho a que se establezca la identidad del sujeto responsable del hecho punible del que fue objeto.
La Fiscal del Ministerio Público solicita que: “… se van a practicar entrevistas a testigos y se recibieron en fecha 13-06-05 experticia hematológica y seminal practicadas a las prendas de vestir que portaba la victima para el momento de suscitarse los hechos…”. Este pedimento lo considera quien aquí decide como una causa más que suficiente y justificada para ordenar que se reaperture el procedimiento en la presente causa, y pueda así continuar la investigación la representante del Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo que considere adecuado al caso; por lo cual, quien aquí decide considera que debe ordenarse la Reapertura de la investigación en la presente causa. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y ORDENA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION EN LA PRESENTE CAUSA seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO BERMUDEZ. Ello de conformidad 562 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado. Notifíquese.
EN Barcelona a los Veintidós días del Mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO.