REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2005
194º y 146
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002466
ASUNTO : BP01-P-2005-002466
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. ARMANDO TORRES
VICTIMA: ENIO JOSE MARTINEZ
y ENNIO EDUARDO MARTINEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ENIO JOSE MARTINEZ y ENNIO EDUARDO MARTINEZ; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ Siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, del 22 de Mayo del año 2005, encontrándose de recorrido a pie en el área del Mercado Municipal el funcionarios WILLIANS HENRIQUEZ adscrito a la Dirección de operaciones de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue abordado por un ciudadano el cual por la premura del caso no pudo identificar, quien le informó que una persona momentos antes había pasado con un arma de fuego en la mano en veloz carrera hacia el área del comedor del mercado por lo que se dirigió al sitio en procura de la ubicación de la persona, cuando logró avistar a un grupo de personas que llevaban a otra agarrada, de inmediato lo abordó un ciudadano el cual se identifico como ENIO JOSE MARTINEZ, quien le indica que la persona que es llevada por las otras personas, momentos antes en compañía de otras dos personas lo despojaron a el y a su hijo de la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo. Seguidamente procedió el funcionario a trasladar al detenido hasta la casilla policial del mercado, de inmediato de conformidad con el articulo 205 del COPP., se procedió a realizarle una revisión corporal, sin encontrarle algún objeto de interés criminalistico, imponiéndole sus derechos, informando vía telefónica a la central de transmisiones, procediendo posteriormente a trasladar todo el procedimiento a la sede del Despacho policial a bordo de un vehículo particular, donde el detenido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 15 de Junio del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ENIO JOSE MARTINEZ y ENNIO EDUARDO MARTINEZ, no obstante ciudadano juez no contamos con suficientes elemento de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como coautor de los hechos investigados, toda vez que ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales se le incautaron los objeto activo y pasivo vinculado con la investigación y no existen testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron lo hechos circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa por que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevo elemento la investigación que permitan el ejercicio de el acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptima Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENIO JOSE MARTINEZ y ENNIO EDUARDO MARTINEZ; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos elemento alguno de convicción que acredite la existencia del hecho punible imputado al Joven; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENIO JOSE MARTINEZ y ENNIO EDUARDO MARTINEZ. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y de la condición de IMPUTADO de IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENIO JOSE MARTINEZ y ENNIO EDUARDO MARTINEZ; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los veinte y dos (22) días de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO