REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003062
ASUNTO : BP01-P-2005-003062
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA ELENA ROMERO
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: DRA. DAYSY YANEZ BETANCOURT
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio MARIA ELENA ROMERO; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la presente investigación son: “en fecha 19-06-05 siendo aproximadamente las 5:15pm horas de la tarde del día domingo encontrándome en labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad de Puerto la Cruz y al momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle la Línea del sector de Tierra Adentro, logramos ver un ciudadano que de forma desesperada nos hacia señales con sus manos para que nos paráramos cosa que hicimos y este de inmediato nos informa que dos jóvenes unos metros adelante en le mismo sector estaba agrediendo a una ciudadana, señalándonos hacia delante donde se encontraba, logrando ver que efectivamente dos jóvenes agredían una ciudadana, por lo que aceleramos la marcha de la unidad y los jóvenes al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera de evadirnos, originándose una persecución procura de aprender a los jóvenes cosa que logramos unos metros mas adelante al interceptarlos y ordenarles que se pegaran de la pared de una vivienda del sector acatando esta orden en ese momento, llega al sitio la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO, quien manifestaba que los dos jóvenes agredían y quien señala a los jóvenes como los que la golpearon en vista de este señalamiento y acusación por parte de la ciudadana contra los jóvenes, le ordenó al Agente (PA) Anulfo Marchan, para que procediera a una revisión corporal a los jóvenes tal como se establece en los artículos 205 y 206 del COPP, no logrando localizarle ningún arma o droga oculta en sus ropas o cuerpo, diagnosticándole en la clínica Popular Nazareth, lo siguiente: Traumatismo cráneo facial, contusión Maxilar y Nasal, quedando los Adolescentes identificados como: CARLOS LUIS SILVA, de 16 años de edad, e ISRAEL LOPEZ, de 16 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 20 de junio del año en curso, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de Acción Publica enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 423 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusden. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado como coautor de los hechos investigados toda vez que de las actuaciones se desprende que la victima no compareció a la medicatura forense a los fines de que fuera practicado el reconocimiento medico legal y dejar constancia de las presuntas lesiones de la cual fue objeto por parte del adolescente y de un sujeto mayor de edad, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción
De la revisión de las actuaciones de la presente causa no existen elementos que demuestren la realización o materialización del hecho punible que se le imputo al adolescente de marras, el hecho objeto del proceso no se realizo, pues no hay evidencias de ello, y siendo heridas las cuales se borran con el tiempo considera este decisor y coincide con la fiscal del Ministerio Publico en que están llenos los extremos del articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de MARIA ELENA ROMERO; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de lo Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 423 del Código Penal en relación con el articulo 424, que se señaló cometido en perjuicio de MARIA ELENA ROMERO; todo de conformidad con los artículos 555, 561, literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el presente asunto, así como su CONDICION DE IMPUTADO, todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2006). -Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO