REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003586
ASUNTO : BP01-P-2005-003586
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, en donde solicita a este Tribunal que se reaperture la presente Causa y basa su pedimento en que es al Ministerio Público a quien le corresponde ejercer la acción penal, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, es potestad del Ministerio Público, formular la Acusación, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 31/07/2005, fue presentado ante este Tribunal, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en esa misma fecha, se decretó que su aprehensión fue en flagrancia y se le impuso la Medida Cautelar prevista en el Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación ante este Tribunal cada quince (15) días; las cuales ha realizado.
En fecha 15/03/2006, se realizó Audiencia en donde se fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presentara Acto Conclusivo y es así como en fecha 25/05/2005, la Defensora Pública Especializada, Dra. JULIS SFORZA, presenta ante este Tribunal, escrito solicitando el Cese de la Medida y el Archivo de las actuaciones, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, no había presentado Acto Conclusivo.
En fecha 31/05/2006, este Tribunal, Decretó el archivo de las actuaciones y dicta el Cese de las Medidas.
El Ministerio Público es el encargado de la investigación cuando se ha cometido un hecho punible, y es al mismo a quien corresponde presentar Actos Conclusivos que le pongan fin a la investigación.
La Representante Fiscal solicita en su escrito se reaperture la causa de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta es una institución procesal que difiere del archivo, establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, sus finalidades son muy idénticas, pero ambos buscan, la suspensión del proceso por el transcurso de un cierto tiempo.
La representante del Ministerio Público, puede antes de que se les venza el lapso establecido por el Tribunal en la Audiencia de Lapso Prudencial, solicitar un Sobreseimiento Provisional, tal como lo establece el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues dicha institución como lo expresa la Dra. NELLY MATA (Ciencias Penales Temas Actuales, Edición UCAB, Pág. 307-308) “un pronunciamiento del Tribunal de Control por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto que el Ministerio Público continúen investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal… lo que afecta el ejercicio de la acción es la insuficiencia de elementos que conduzcan a establecer la vinculación de una persona a los hechos…”.
El Sobreseimiento Provisional es una institución propia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuando la representación fiscal solicita que se reaperture la causa y basa su petitorio del artículo 562 ejusdem, está reconociendo que debió solicitar en su oportunidad procesal que se le concedió el Sobreseimiento Provisional y no dejar que la Defensa solicitara el Archivo de las actuaciones.
Ahora bien, basar la petición en el artículo último ya mencionado, sería procedente acordarla en base a dicho artículo si se hubiese decretado el Sobreseimiento Provisional, pero ello no fue así y se Decretó el Archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé el archivo de las actuaciones como figura propia y ordena a través del artículo 357 ejusdem que se apliquen las formas, figuras, instituciones y lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya alguna deficiencia en ella o no la regule expresamente.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Mal podría este decisor declarar sin lugar la solicitud fiscal, por ésta no haber basado correctamente su solicitud, estaría negándole a la Vindicta Pública su derecho a la acción penal, pues una vez decretado el archivo de las actuaciones, éstas sólo podrán ser reabiertas por autorización del Juez y así lo expresa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte: “La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. Lo esencial de dicha solicitud es continuar con la investigación a los fines de establecer como fin último y valor esencial de toda sociedad la justicia, pues el imputado tiene derecho a que se establezca su participación o nó en dicho hecho punible y así no permanecer indefinidamente como una situación que gravita su estabilidad emocional como sería el hecho de sentirse investigado ad infinitum en un proceso penal en su contra y la víctima, tiene el derecho a que se establezca la identidad del sujeto responsable del hecho punible del que fue objeto.
La Fiscal del Ministerio Público solicita que: “… se van a entrevistar otros testigos…”. Este pedimento lo considera quien aquí decide como una causa más que suficiente y justificada para ordenar que se reaperture el procedimiento en la presente causa, y pueda así continuar la investigación la representante del Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo que considere adecuado al caso; por lo cual, quien aquí decide considera que debe ordenarse la Reapertura de la investigación en la presente causa. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y ORDENA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION EN LA PRESENTE CAUSA seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA SANCHEZ; todo ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado. Notifíquese. EN Barcelona a los Veintidós días del Mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.