REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001409
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA, en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita que se inste al Ministerio Público a que incorpore a la presente causa, las actuaciones que él está solicitando, a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 20-03-06, es presentado ante este Tribunal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDDER RAFAEL LACAVE. El abogado Defensor solicitó en fecha 24/06/2006, a la Fiscal 17° del Ministerio Público, que incorpore a la presente causa los posibles antecedentes penales del hoy occiso EDDER LACAVE.
En fecha 14/06/2006, la Fiscal 17° del Ministerio Público, emite pronunciamiento en donde niega tal solicitud, “por no considerarlas útiles y necesarias”, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Derecho Penal Juvenil, busca establecer la responsabilidad del adolescente en cuanto al hecho punible atribuido, por lo cual es un Derecho Penal de Autor, para nada se hace necesario en la presente causa que el hoy occiso haya o no tenido antecedentes penales, esto no exculpa o inculpa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del hecho punible imputado; si la defensa lo que quiere es demostrar la no culpabilidad de su defendido la carta de antecedentes penales en nada exculpa su conducta; por lo tanto, es como lo expresa la Fiscal del Ministerio Público, innecesaria e impertinente al hecho que se investiga.
El artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede el monopolio de la investigación al Ministerio Público, es ante esta Institución a la cual se deban dirigir las solicitudes en toda la etapa de la investigación; sin embargo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la tutela judicial efectiva, y ésta incluye entre otra el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, a reclamar justicia máxime aún, cuan el Juez es un garantista de los Derechos del ciudadano debe velar por ellos.
Considera el Abogado Defensor que la Fiscal 17° del Ministerio Público no está recabando las evidencias que exculpen a su defendido y en base a ello, en demanda de justicia es que acude a este Órgano Jurisdiccional, el cual debe garantizar los derechos de los imputados, pero ese el caso que no hay violación de ningún Derecho del imputado.
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA, en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ello de conformidad con los artículos 555 y 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
En Barcelona a los Veintidós días del Mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTES.

DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA.

LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.