REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000078
ASUNTO : BP01-D-2006-000078
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YULAI HERNANDEZ SIFONTES
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: LESIONES PERSONALES.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de YULAI HERNANDEZ SIFONTES; y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que han transcurrido desde la fecha de la comisión de dicho delito hasta la presente Cuatro (04) años, Siete (07) meses, por lo que el transcurso del tiempo ha producido la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento conforma a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 ejusdem. aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 11/12/01, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, venía la ciudadana Yulia Sifontes frente a su casa, ubicada en la Avenida Río del Barrio Fernández Padilla, cuando la ciudadana Juana Iris la llamó y empezó a urdirla a golpes, luego agarró del piso un vidrio donde procedió a cortarle una mano”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 21 de Junio del año en curso, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresan: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 11/12/01, como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y habiendo transcurrido mas de cinco años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de LESIONES PERSONALES, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 11 de Diciembre de 2001, Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses, aproximadamente. Por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 Ejusdem, considera esta Representación Fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente autoridad, conforme al contenido del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que el hecho punible atribuido a IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ha transcurrido mas del tiempo requerido para que se ejerciera la acción penal por parte del Ministerio Publico y este no la ejerció, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, estamos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por el lapso del tiempo, ya que desde 11 de Diciembre de 2001 a la fecha del 21-06-06, ha transcurrido mas de Tres años, desde la presunta comisión del mismo sin que se ejerciera la respectiva acción penal en contra de la presunta responsable; por lo tanto ha transcurrido el tiempo necesario a los fines de que opere la prescripción de la Acción Penal en la presente causa, tal como lo prescribe el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa, la Acción Penal esta prescrita; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de YULAI HERNANDEZ SIFONTES; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA condición de IMPUTADA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano JHOANA CAROLINA GUAICARA realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal; que se señalo cometido en perjuicio de YULAI HERNANDEZ SIFONTES; Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE la condición de IMPUTADA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO