REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005334
ASUNTO : BP01-P-2006-005334
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 426 Ejusdem, y ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana CRISTINA CATHERINE ROJAS, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar lo señalado en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. LAILI GONZALEZ, Defensora de Confianza, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE LOPEZ, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, que corre inserta a los autos que en fecha 24 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 09:05 p.m., encontrándose en el área donde monta servicio, observó que en el estacionamiento correspondiente a esa Unidad policial, se detiene un vehículo del cual se bajan tres personas dos femeninas y un masculino, el masculino abre la puerta trasera y saca del interior del mismo a una cuarta persona del sexo masculino y quien se resistía, por lo que salio fuera y se entrevisto con esas personas, una de ellas dijo llamarse RONA DESIREE ABAT, de 24 años de edad, quien informo que la otra persona del sexo femenino que le acompañaba era su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quien fue victima de un robo por parte de dos sujetos quienes la robaron agrediéndola, alegando que uno de los responsables de ese robo era el sujeto que ellos traían y que ellos mismos lo habían capturado, haciendo entrega del sujeto. Posteriormente entrevistaron a la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el sujeto detenido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo corre inserto al folio 04 acta de entrevista rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, donde manifestó entre otras cosas: “Yo me encontraba por la Calle Don Bosco … a eso de las 08:40 de la noche, luego fui interceptada por dos sujetos desconocidos, donde uno de ellos me arrebato mi teléfono celular marca HAWAY valorado aproximadamente en 200.000 mil bolívares, donde yo tuve que forcejear con ellos y me agredieron físicamente golpeándome con un objeto en la mano derecha para luego ellos huir del lugar… luego con mi hermana RONA DESIREE ABAT y su jefe de nombre ORLANDO GUILLEN, Salimos corrimos por las inmediaciones de la calle Libertad y logramos ver a los sujetos quienes al vernos salieron corriendo, pero logramos agarrar a uno de ellos y lo trajimos hasta el comando policial…” Asimismo cursa al folio 10 Constancia Medica suscrita por la Dra. VALLE PRESILLA, Médico Traumatólogo, donde dejan constancia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presentó herida en el dedo índice derecho, esta constancia medica no puede ser valorada y apreciada por este como indicio por este tribunal por cuanto la misma es una copia fotostática la cual por si misma no tiene ningún valor jurídico al menos que sea acompañada con su original o copia certificada de la misma, por lo tanto quien aquí decide considera que los hechos antes narrados y atribuidos al adolescente de marra constituyen la comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo en parte la precalificación jurídica dada a la hechos por la Represente Fiscal.
SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido a los pocos momento de haberse cometido el delito y habiendo sido perseguido por la victima, y reconocido por esta, tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 6 y 7, en la cual se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
TERCERO: Considera procedente aplicar al prenombrado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en: 1) Presentación periódica cada quince (15) por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Por consiguiente se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado y se recaven elementos que permitan a la fiscal del ministerio público presentar su acto conclusivo. Librese Boletas y Oficios respectivos. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 426 Ejusdem, y ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana CRISTINA CATHERINE ROJAS. SEGUNDO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva: 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA
MHN/carmen