REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005338
ASUNTO : BP01-P-2006-005338
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien solicito imponga la Libertad Sin Restricción a su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como la adhesión a la petición de Fiscal en esta audiencia de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, se evidencia que el adolescente aquí presente, las actuaciones policiales no fueron realizadas con las garantías debidas , es decir no consta que la inspección corporal se haya realizado en presencia de dos testigos presénciales de la misma, lo cual vulnera uno de sus derechos fundamentales, por lo cual debe declararse la nulidad de tales actuaciones y así se hace, por consiguiente no hay aprehensión en flagrancia ya que su detención es viciada, y no se cumplen los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas presentadas por la fiscal del Ministerio Publico se desprende que: En horas de la mañana del día 25-05-2006, el Cabo Primero LUIS MARIN, en compañía de los Agentes JORGE SALAZAR y JOSE MARCANO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, realizando labores de patrullaje por los distintos sectores de la Ponderosa cuando se desplazaban por el Sector III, Calle Negro Primero, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, a la vez efectuaron varios disparos contra la comisión policial, originándose una persecución , logrando darle captura a uno de los sujetos a pocos metros del lugar en la calle Los Tubos tratando de ingresar en una parte boscosa, para así desprenderse del arma que portaba la cual posee las siguientes características ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MM., MARCA PRIETO BERETA, COLOR CORMADO, SERIAL 736233, CONTENTIVO EN SU CARGADOR DE DOS BALAS CALIBRE 32 M. M., SIN PERCUTIR, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección corporal, quedando identificado como PEDRO ARAMON HERNANDEZ MARAGUACARE; pero en virtud de que no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales.
SEGUNDO. Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho Decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la inspección corporal realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se realizo sin la presencia de los testigos presénciales requeridos para ello en consecuencia se ha violado uno de los derechos fundamentales del adolescente imputado lo cual de conformidad con el artículo 191 hace procedente la nulidad de las actas policiales que riela al los folio 06 de la presente causa en consecuencia es por lo que se decreto la libertad sin restricción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia el imputado en cuestión pudo haber puesto en peligro un bien jurídicamente tutelado y al decretarse la nulidad de las actas se hace nugatoria esa pretensión ello en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad.
TERCERO: La Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario el cual se acuerda de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que continué con las investigaciones en el presente caso y emita los pronunciamientos que sean pertinentes, ya que es a ella a que esta atribuida la investigación en los delitos de acción publica y en consecuencia, emita los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción penal pública. Seguidamente el Ciudadano Juez, impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a las partes de lo aquí decidido, manifestando explicándosele el significado de la decisión, manifestando los Adolescentes “Me doy por notificado de lo aquí decidido y entendí lo que se me acaba de explicar”. Díctese el auto respectivo. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la Correspondiente boleta de Libertad, y los oficios respectivos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA
MHN/carmen