REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2006
196º y 147
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011619
ASUNTO : BP01-S-2004-011619
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 08-08-04, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, al momento de desplazarse por la Avenida Stadium, avistaron a dos personas quienes agredían físicamente a dos sujetos por lo que procedieron a rescatar a los sujetos que estaban siendo agredidos, siendo informados por la Ciudadana DIXY JOSEFINA BARRIOS SUBERO, que los sujetos resguardados habían sido sorprendidos por unos amigos dentro de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas BBA-93M, momentos en que se encontraba estacionada frente del Club Ceñid, desvalijándolo en compañía de otros sujetos, quienes lograron darse a la fuga, violentando la suichera, sustrayendo el cojín trasero, el radio reproductor, haciendo entrega a la comisión de un vehículo tipo moto, donde presuntamente se trasladaban los adolescentes, siendo trasladados al Comando Policial donde los aprehendidos quedaron identificados como MIGUEL ANGEL SARRAMEDA, de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDAZ, de 17 años de edad. La víctima manifestó que no podía dejar su vehículo porque constituye el medio de transporte diario.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 15 de Junio del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal. No obstante ciudadano Juez actualmente no contamos en la actualidad con la declaración de los testigos presenciales y el reconocimiento legal del vehículo vinculado con la investigación, ya que el mismo no logró ser retenido, para la practica de las experticias de rigor, porque la víctima manifestó que era su medio de transporte; circunstancias éstas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptima Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Pena, cometido en perjuicio de DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos elemento alguno de convicción que acredite la existencia del hecho punible imputado al Joven; no consta ninguna experticia sobre el objeto del hecho punible, así como tampoco la declaración de testigos que puedan vincular al adolescente con la perpetración del hecho punible, así como de la existencia del mismo, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Pena, cometido en perjuicio de DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y de la condición de IMPUTADO de IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Pena, cometido en perjuicio de DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los veintiséis (26) días de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO