REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005448
ASUNTO : BP01-P-2006-005448
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez que decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción de que fue aprehendido en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal. Asimismo solicito que le sea practicado a los adolescentes un Informe Psico-social por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial y sus resultas sean agregadas a la causa.; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONSO, en su condición de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta al folio 07 y vlto, Acta de Entrevista practicada al ciudadano OSCAR JESUS CEDEÑO GOMEZ, quién manifestó lo siguiente: “Me encontraba por el sector Monte Cristo y en eso llegó una patrulla y me pidieron que si podía servir como testigo en un procedimiento, entonces le dije que si había algún problema por que yo trabajaba por allí, entonces me dijeron que no me preocupara que no me iba a pasar nada; entonces les dije que si y me llevaron hasta una casa; estando allá me dijeron que entráramos a la vivienda, luego comenzaron a revisar yo y otro muchacho íbamos detrás de los Agentes, en eso le hicieron preguntas a una muchacha dentro de la casa y ella no contestaba entonces otro policía dijo regístrenle la boca que debe tener algo allí por que no quiere hablar y cuando le abrieron la boca le consiguieron una bolsita de color azul con paqueticos de aluminio; entonces empezaron a revisar los cuartos, no consiguieron nada, después entraron a la cocina y cuando revisaron el gabinete había una bolsa envuelta con otras bolsas y consiguieron varios paquetes con papel aluminio y cuando abrieron eran varios pedazos de hierba y otro pedazo de papel aluminio con droga también; entonces que revisaron todo les dijeron a los tipos que estaban detenidos por lo que habían conseguido allí y estos se pusieron molestos, pero cuando estábamos un tipo que estaba con unas muletas tenia un correaje de los que usan los policías y el dijo que era pasa sujetarse las muletas, entonces nos trajeron para acá es todo.”. Asimismo al folio 09 y vlto, corre inserta Acta de Entrevista practicada al ciudadano SIFONTES GOMEZ ARBELTH ARISTIDES, quién expuso lo siguiente: “Yo me encontraba saliendo de mi casa en el Sector Monte Cristo cuando de pronto se presento una patrulla de Polisotillo y me montaron y me dijeron que les acompañara que iba a servir de testigo , cuando estábamos en la calle principal del sector Las Delicias a la altura de la calle la fortuna que es transversal, nos paramos frete a una residencia donde habían varias personas y entre en compañía de los policías y otra persona que estaba en la unidad y comenzaron a revisar varias partes de la residencia, cuando revisaron la cocina en un gabinete de color beige encontraron en una bolsa plástica de color amarilla varios envoltorios de papel aluminio en los cuales había vegetal y al preguntarle que era eso los funcionarios me dijeron que presuntamente era marihuana y también consiguieron un correaje de policía entonces los policías comenzaron a sacar a las personas de allí estaban y a meterlas a la patrulla recogieron todo y nos trajeron hasta el comando..” Esto aunado al Acta Policial inserta a los folios 04 y 05 suscrita por el funcionario Agente JOSE HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, donde se evidencia que el día 26-06-2006, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, encontrándose en labores en compañía de los funcionario YAJAIRA ROMAN y EFRAIN VASQUEZ, por la calle principal del Sector Chuparin Arriba, cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que casi al final de dicha calle con sentido hacia las Charas, se encontraba un ciudadano sin camisa, de contextura robusta, de piel morena, con un jeans de color negro, al frente de una vivienda de color rosado con rejas blancas signada con el N° 41, quien supuestamente vende drogas y tiene una moto con la que comete sus fechorías y la misma es de procedencia dudosa. Por lo que se trasladaron al sitio y vieron a un sujeto con las mismas características aportadas antes, y este al ver a la comisión policial apresuró el caso hacia la casa, le dieron la voz de alto, y este hizo caso omiso y se introdujo al inmueble y amparados en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle captura en un pasillo cerca de la cocina de la vivienda….al sujeto aprehendido se le saco del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio de color azul de tamaño mediano, el cual se lo dio a una joven, quien inmediatamente se lo introdujo en la boca, la Agente YAJAIRA ROMAN le practico la revisión soportal, incautándole a la ciudadana dentro de la cavidad bucal el envoltorio el cual tenia dentro residuos de una sustancia vegetal, de color marrón, presuntamente droga denominada marihuana, quedando identificados los aprehendidos como THOMAS CAMPOS ARELIAS DEL VALLE, de 19 años de edad y RYNELL RAMON BASTARDO MARTINEZ, de 22 años de edad. Posteriormente venían del patio tres sujetos mas uno de ellos con muletas, a quien le solicitaron que tiraran al suelo y en presencia de los testigos identificados como ARBELTH ARISTIDES SIFONTES y OSCAR JESUS CEDEÑO GOMEZ, procedieron a realizar la revisión corporal, no incautándole a los mismos ningún objeto de interés criminalisticos, quedando identificados como ROYNELL JOSE BASTARDO MARTINEZ de 21 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y DANIEL ALEJANDRO ASTUDILLO RIVERO de 21 años de edad. De igual modo en presencia de los testigo se dirigieron hacia la cocina donde en un gabinete específicamente en la parte de abajo ubicaron un bolsa de material sintético (plástico) de color beige contentiva en su interior de papel de aluminio de tamaño regular que contenía en su interior residuos de una sustancia vegetal de color marrón presuntamente de la droga denominada marihuana. Esta bolsa era llevada por el ciudadano que se encontraba tirado en el suelo junto a los dos ciudadanos aprehendidos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, si este procedimiento policial se hubiese llevado acabo, con la legalidad debida pero el mismo es violatorio del derecho constitucional establecido en el articulo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “el hogar domestico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los Tribunales…”, En la presente causa no estamos en ninguno de estos tres supuestos, ya que de las actas policiales el funcionario que la suscribe manifiesta que recibió una llamada para informarle que en una residencia la cual también esta descrita en le acta policial, vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debieron en consecuencia los funcionarios judiciales actuantes, actuar entonces de conformidad, con lo preceptuado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y en consecuencia debieron haber solicitado la orden de allanamiento y realizar este con la presencia de dos testigos hábiles. El articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizar como ‘resupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la forma y condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de de Venezuela…”. La aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA. Se produjo en inobservancia a principios constitucionales y legales y violando así derechos fundamentales de los adolescentes de marra, por lo que, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la representante del ministerio publico y acoge el petitorio de la defensa, por lo cual se ordena la libertad inmediata y sin restricciones de IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Es al Ministerio Publico a quien de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente le corresponde el ejercicio de la acción penal, así como investigar aquellos hechos punibles en los cuales se presuma la participación de adolescentes ello de conformidad con el articulo 649 ejusdem y habiéndose cometido presuntamente un hecho punible con la supuesta participación de adolescentes debe el ministerio publico en consecuencia investigar el mismo por ello se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realice las diligencias e investigaciones que considere pertinentes y necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo. Se ordena al secretario a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y acoge el petitorio de la defensa, por lo cual se ordena la libertad inmediata y sin restricciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realice las diligencias e investigaciones que considere pertinentes y necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo. Se ordena al secretario a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor.- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA