REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004146
ASUNTO : BP01-P-2006-004146
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETSAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTREOPICAS, de conformidad con lo previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el consumo contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga a la prenombrada Adolescente como medida Cautelar presentación de Fianza Personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFRZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia Siendo las 04;50 de la tarde del día 02/06/2006 encontrándose funcionarios adscrito a la Policía de la Zona Policial N° 03 encontrándose en servicio de labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman la parroquia el hatillo del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, a bordo de la unidad P-183 al mando del cabo Primero (p. a) JULIO CESAR HENRIQUEZ, y su Auxiliares Distinguido (p. a) MANUEL CARIAS y los Agentes (PA) DAVID CULPA y JULIA BARRIOS, en recorrido específicamente por la calle principal trasversal con la calle Menca de Leoni de la referida parroquia, lograron avistar a tres sujetos con vestimenta bermudas negras y gris, franelas de color blanca y anaranjada y otro sin camisa quienes al notar la presencia policial optaron por tratar de eludirlos emprendiendo la huida del lugar en veloz carrera, acción que los motivo a darle la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, originándose una persecución punta a pie y los mismo en la carrera se introdujeron en el interior de una residencia de color amarilla ubicada al margen de la calle en referencia y amparándonosle en el articulo 210 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la seguridad del caso procedieron a entrar a la residencia, en compañía de tres ciudadanos a quienes se les solicitud la colaboración de testigos presénciales donde los mismo aceptaron voluntaria mente y a su vez quedaron identificados como RAFAEL RAMOS MENDOZA. PABLO ALVARADO TUARES y WILMER JOSE LOPEZ ZERPA, una vez en el interior del referido inmueble se encontraba los tres sujetos con la vestimenta antes descrita lugar en el cual se le realizo las respectiva revisión corporal en presencia de los testigos de conformidad con el articulo 205 del mencionado articulo incautándole al primero que vestía para el momento bermudas color negro y franela de color blanca a la altura de la cintura en la pretina de la bermuda un arma de fuego tío revolver calibre 357, de color cromado sin marca legible serial tambor 59508, con cacha elaborada en material de madera de color marrón la cual posee un distintivo de color metal, en ambos laterales en forma circular donde se aprecia la figura de un caballo y se lee inscripción colt con cinco cartucho en el tambor (sin percutir) de los cuales tres con calibre 357 y dos 38 milímetros; Igualmente se le incauto en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular de material plástico de color verde amarrado con el mismo material contentivo a su vez de seis envoltorios en envueltos en material plástico de color verde atado con hilos de cocer de color blanco contentivos en su interior con residuo vegetales color marrón de lo que se presume de la droga denominada Marihuana siete envoltorio de material plástico de los seis son de color negro y uno de color negro y verde, atado con hilo de cocer de color blanco de los que se presume que sea la droga denominada Cocaína, al segundo con Vestimenta bermudas de color negro y azul se le incausto en sus partes intimas entre sus partes intimas un envoltorio tamaño regular de material plástico de color verde amarrado con el mismo material contentivo a su vez de siete envoltorios en material plástico de color verde atado con hilo de cocer contentivo en su interior de residuo material de color marrón de lo que se presume de la droga denominada marihuana y ocho envoltorio de material plástico de color azul atado con hilo de cocer de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de lo que se presume sea la droga denominada cocaína. Y al tercero con vestimenta bermudas de color gris y franela anaranjada quien manifestó ser menor de edad se le incauto en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular de color verde amarrado con el mismo material contentivo a su vez de siete envoltorio de material plástico color verde atado con hilo de cocer color blanco contentivo de residuo vegetales color marrón de lo que se presume que sea la droga denominada marihuana procediendo de inmediato practicándole la detención a los dos ciudadanos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente de conformidad con el articulo 557 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.” Hechos estos que configuran la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTREOPICAS, de conformidad con lo previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el consumo contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4, 5 y 6donde se señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta al prosecución del proceso, este Decisor considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar de Fianza Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente .Y como quiera que el prenombrado Adolescente se encuentra recluido en Instituto Autónomo de la Policía Zona N° 03, se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza personal.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTREOPICAS, de conformidad con lo previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el consumo contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia. TERCERO: Se impone al Adolescente WILLIAN JOSE SANDOVAL ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.671, Venezolano, natural de Caracas, en donde nació en fecha 18/08/1990, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Willians Sandoval y Flor Arvelo, residenciado en el Hatillo, calle Principal Oasis al lado del bar Oasis. Estado Anzoátegui, tatuaje en el cuello al lado derecho una cruz; la Medida Cautelar de Fianza Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, y a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente .Y como quiera que el prenombrado Adolescente se encuentra recluido en Instituto Autónomo de la Policía Zona N° 03, se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado., una vez satisfecha la fianza personal. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NEREIDA REYES