REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004167
ASUNTO : BP01-P-2006-004167
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CAUSDAS EN RIÑA con la participación en el mismo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL GUAITA y JUAN JOSE PEREZ, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar lo señalado en el articulo 582 literales c y f de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Drs. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha 04 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., los ciudadanos EMILIO PARADA, JUAN AMUNDARAY y CARLOS MENDEZ, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, realizando un recorrido por la calle El Andino de la población de Onoto, lograron avistar a cuatro sujetos participando en una riña colectiva, de inmediato procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole a uno de los sujetos que vestía pantalón de jeans y franela a rayas amarillas y gris y manifestó ser menor de edad un objeto contundente (tubo) de color gris de 50 centímetros de longitud aproximadamente, observando que uno de los sujetos presentaba una herida cortante en el cuero cabelludo y otro había resultado lesionado en el ojo izquierdo, por lo que procedieron a la detención. Posteriormente a los dos ciudadanos heridos los trasladaron al Centro Integral de Barrio Adentro para que recibieran atención medica, donde ingresaron y fueron identificados como JOSE MANUEL GUAITA de 37 años de edad, quien presentó herida cortante en el cuero cabelludo con sutura de 18 puntos y JUAN JOSE PEREZ de 23 años de edad, quien presentó herida superficial en la región abdominal y hematoma en el ojo izquierdo. Posteriormente trasladados al comando los cuatros sujetos quedaron identificados como JOSE MANUEL GUAITA PEREZ de 37 años de edad, JUAN JOSE PEREZ VIERA, de 23 años de edad, JOSE DELC ARMEN GUAITA PEREZ, de 35 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Asimismo cursa al folio 07 Constancia Medica emitida del Centro de Salud Barrio Adentro, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE MANUEL GUAITA, asistió a ese centro presentado herida que amerito 18 puntos de sutura. Este hecho constituye la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GUAITA, acogiendo la precalificación jurídica dada a la hechos por la Represente Fiscal.
SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento en que estaba cometiéndose el hecho que se le imputa, tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 4 y 5, en la cual se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
TERCERO: Considera procedente aplicar al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutiva prevista en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el instituto autónomo de policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 3, con sede en onoto, quien remitirá la constancia de presentación mensualmente a este tribunal 2) Prohibición de comunicarse con la Victima, Ciudadano José Manuel Guaita y con el ciudadano Juan José Pérez por consiguiente se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado y se recaven elementos que permitan a la fiscal del ministerio público presentar su acto conclusivo. En cuanto al ciudadano Juan José Pérez no consta en autos ninguna actuación que haga presumir a este tribunal que fue objeto de algún hecho punible, por parte del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Librese Boletas y Oficios respectivos.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CAUSDAS EN RIÑA con la participación en el mismo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL GUAITA y JUAN JOSE PEREZ. SEGUNDO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Prohibición de comunicarse con las victimas. 2) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA