REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004168
ASUNTO : BP01-P-2006-004168
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Libertad Sin Restricción de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 529 Ejusdem, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el día 03-06-2006, el funcionario ASDRUBAL BUCARITO y PEDRO MATEY, recibieron una información que en unas de las unidades de transporte público Traservar, iba un individuo el cual por la aptitud se presumía que podía tener algún objeto de interés criminalistico, por lo cual procedieron a detener la unidad de transporte y a bajar a los usuarios de la misma entre ellos al sujeto con las características que anteriormente se había señalado a los funcionarios policiales, los cuales al hacer la revisión corporal a este sujeto los funcionarios policiales le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón una caja de fósforo con la inscripción de Caballo Rojo, contentivo en su interior de tres envoltorios de material sintético en forma de cebollitas, dos de estos color azul y uno color verde contentivos a su vez de una sustancia de color blanca la cual se presume sea la droga denominada cocaína, tres envoltorios de papela aluminio contentivos estos de una sustancia granulada de color amarillenta la cual se presume sea la droga denominada Crack, asimismo un envoltorio de papel aluminio en forma rectangular contentivo de residuos vegetales la cual se presume sea la droga denominada Marihuana, dicho sujeto quedo posteriormente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Si bien es cierto que del acta policial se desprende que la aprehensión de el imputado de marras pudo haberse producido en flagrancia por el delito que le imputa la representante del ministerio publico, no es menos cierto que tal como loa solicitado la defensa las actuaciones policiales tienen una nulidad absoluta por cuanto la inspección corporal que se realizo al imputado de marras no hay el testimonio manuscrito ni siquiera del conductor del transporte colectivo, cuando se realiza una inspección corporal se requiera la presencia del testigos que corroboren la actuación policial si esta no existe con ello se estaría anulando la actuación policial por si misma. Habiéndose anulado dicha actuación policial por no cumplir con el requisito de dos testigos que hablan las mismas, mal pudiera quien aquí decide decretar que la detención del imputado fue en flagrancia ya que las actas policiales al no contar con el respaldo de testimoniales presentes se esta inobservando condiciones previstas para salvaguardar derechos fundamentales de os ciudadanos, por lo cual, la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA viola el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Protección `para el niño y el adolescente y el 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente asunto debe decretarse la LIBERTAD PLENA del adolescente imputado, pues no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la comisión del delito que se le imputa, pues solo consta en las actas policiales lo dicho por los funcionarios policiales no habiendo testigo alguno que corrobore estos dichos.
SEGUNDO: Considera este decidor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad sin Restricción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 529 Ejusdem, que hace referencia al principio de Legalidad y Lesividad. Declarando en consecuencia sin lugar el petitorio de la fiscal y acogiendo la solicitud de la defensa
TERCERO: El ministerio Publica a solicitado que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, por lo cual se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto la misma debe continuar realizando investigaciones al respecto de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que le permitirán a la Representante del Ministerio Público emitir el acto conclusivo al respecto.
CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción penal pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 y 529, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA