REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000131
ASUNTO : BV01-D-2001-000131
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: SOL LINDA GUZMAN BATTAGLIA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ Y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR
Por cuanto en fecha 01-03-06 se realizo la rotación de Jueces de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y me correspondió encargarme de este Tribunal es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ Y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de; SOL LINDA GUZMAN BATTAGLIA y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que han transcurrido desde la fecha de la comisión de dicho delito hasta la presente Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Quince (15) días, por lo que el transcurso del tiempo ha producido la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 ejusdem, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “en fecha 22-08-01, siendo aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, venía la ciudadana Sol Linda Guzmán en compañía de su prima Maira Guzmán por las inmediaciones de la Avenida Pedro María Freites de la Ciudad de Barcelona, cuando fueron abordadas por dos sujetos desconocidos se le acercó aron manifestándole que le entregaran las pertenencias, procediendo las victimas a entregarles una sortijas y una cadena, para luego salir huyendo del lugar. Seguidamente las victimas le notificaron lo sucedido a una comisión de la zona policial N. 01, quienes realizaron un recorrido por los sectores adyacentes al lugar, identificando las victimas a uno de los sujetos, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalísticos, manifestando que la cadena que le había despojado a la victima se la vendido a una ciudadana de nombre Merlín Guaragua.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 06 de Junio del año en curso, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ Y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 457 y 83 del Código Penal, correspondiendo a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción publica por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 22-08-01, como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los adolescentes, habiendo, y habiendo transcurrido mas de cuatro (04) años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del articulo 615 de La Ley Orgánica para la Protección Niño del Niño y Del Adolescente, específicamente que establece la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de Privativa de Libertad, podemos afirmar que en relación, al delito de ROBO PROPIO, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han trascurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 22 de Agosto de 2001, Cuatro Años , Diez meses y Quince (15) días, aproximadamente por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 Ejusdem, considera esta representación Fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente autoridad, conforme al contenido del articulo 561 literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección Niño del Niño y Del Adolescente. El transcurso del tiempo esta mas que demostrado y no habiendo sido interrumpida la prescripción, estamos en presencia de un delito prescrito como lo ha solicitado la Representación Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 457 del Código Penal; en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de: SOL LINDA GUZMAN BATTAGLIA. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE la condición de IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO